AC2591-2022 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01902-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso (Distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo) y Primero de Familia de Tunja, para conocer de la demanda de custodia y cuidado personal promovida por Pedro1 contra Juliana2 respecto del menor Juan3.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos en mención, el actor instauró la demanda citada. 1 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite. 2 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite. 3 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01902-00 2 En el libelo el accionante invocó que ese juzgado es el competente, por «el domicilio actual del menor». 2. Tal despacho, después de admitir la demanda, notificar a la convocada, al Ministerio Público y correr traslado de las excepciones, declaró su falta de competencia para continuar conociendo del proceso, en tanto que del oficio enviado por la personera de Sogamoso se colige «que el señor Pedro4, de manera arbitraria viene ejerciendo la custodia desde el 12 de Abril de 2021», porque en la «resolución n.º 129 de 2020» emitida por ICBF la custodia provisional del menor fue asignada a su progenitora.
Así que, en aras de evitar futuras nulidades, y en cuanto «(…) el actor arbitrariamente y contradiciendo las decisiones administrativas, pretend[ió] justificar que el domicilio del menor es la Ciudad de Sogamoso, para así pretender iniciar la presente demanda en su domicilio (…)», revocó su propio auto admisorio, así como las actuaciones subsiguientes, y rechazó la competencia para conocer del asunto, por lo que procedió a remitir las diligencias a su homólogo de Tunja, lugar de residencia del menor. 3.
El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, en razón a que operó la «perpetuatio jurisdictionis, según la cual, 4 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01902-00 3 salvo casos excepcionales, una vez radicada la competencia no es posible ninguna alteración». Además, el fuero privativo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 obedece al lugar en el cual se encuentre el niño, la niña o el adolescente «al momento de iniciar la actuación; (…), la eventual variación del paradero o domicilio del NNA [niño, niña o adolescente] que tenga lugar posteriormente no constituye, por regla, una excepción adicional al principio de perpetuatio iurisdictionis».
CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.
Conforme al artículo 27 del Código de General del Proceso, en principio, el juez que le de comienzo a la actuación debe conservar su competencia, salvo en los casos de excepción que la ley prevé, pues admitida la demanda, según el procedimiento pertinente, sólo la parte opositora puede objetar dicho aspecto, una vez vinculada al rito. Al respecto la Sala ha puntualizado que: (…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01902-00 4 controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso.
Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.
Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio. -Negrillas ajenas al texto- (CSJ SC AC051- 2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).
Sin embargo, existen múltiples situaciones excepcionales que permiten la variación de la competencia, después de que el juzgado cognoscente haya avocado conocimiento, según la codificación procesal vigente: (I) Cuando intervenga como parte, en forma sobreviniente, un estado extranjero, o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República de Colombia.
(II) Cuando un trámite de mínima o menor cuantía muta a uno de mayor, en virtud de la reforma de la demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas. (III) Cuando, de conformidad con los lineamientos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se disponga la remisión de los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas.
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01902-00 5 (IV) En virtud del cambio de radicación ordenado por la Corte Suprema de Justicia o los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según el caso. (V) En caso de estructurarse la pérdida de competencia que prevé el artículo 121 del Código General del Proceso. Dentro de las mencionadas exclusiones no se encuentra la variación del domicilio del menor.
Circunstancia así reconocida por la jurisprudencia de esta Sala. (…) si atendiendo a los factores señalados por el demandante en su petición el juzgador admite la demanda de custodia y reglamentación de visitas, la competencia queda establecida de acuerdo con el principio de perpetuación de la misma (perpetuatio jurisdictionis) y sólo podrá el funcionario repudiarla en caso de prosperar el cuestionamiento que, por medio de los instrumentos legales, propusiere el llamado a juicio (excepciones), cuyo silencio al respecto implicaría el saneamiento de alguna nulidad que, eventualmente, hubiese podido estructurarse e impide al juez declararse incompetente por tal factor.
(…) Sin embargo ni la codificación en mención [Código General del Proceso], ni ninguna otra norma, establece que la variación en el domicilio de la menor implique la alteración de la competencia, pues una vez radicada ésta en cabeza de un funcionario judicial determinado, no podrá ser modificada como anteriormente se explicitó (…) (CSJ AC020 de 17 ene., 2019. rad. n.º 2018-03772- 00).
No obstante, en situaciones excepcionales, donde sea necesario garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, se ha permitido prorrogar la competencia en cabeza del juez del lugar del domicilio del menor, aplicando el factor general establecido en la ley 1098 de 2006. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01902-00 6 En casos de contornos similares esta Corporación indicó: (…) debe señalarse que el precedente de la Sala reconoce que las reglas procesales antes expuestas podrían ceder, en situaciones muy excepcionales, para garantizar la materialización del interés superior de los niños, niñas y adolescentes; aunque –se destaca– en esa hermenéutica la variación del domicilio de estos sería, per se, insuficiente para generar una fundada y razonable excepción a la pauta de perpetuidad.
(CSJ AC2494 de 27 jun., 2019. rad. n.º 2019-01942-00). Por vía de ejemplo, en CSJ AC2806-2014, 28 may., CSJ AC5191-2016, 12 ago., y CSJ AC4074-2017, 28 jun., consideró la Sala que: «( ) de cara a los valores y principios que informan el derecho de los niños, niñas y adolescentes, a los cuales se ha hecho referencia, persuade a la Corte a considerar que el mencionado principio de la perpetuatio jurisdictionis debe ceder en este caso concreto, por vía excepcional, ya que la existencia de un posible riesgo para la madre de los menores podría implicar un peligro adicional para éstos, quienes resultarían entonces afectados en su integridad, tanto física como sicológica». 3.
En el caso sub examine, advierte la Sala que si bien el juzgado de Sogamoso admitió la demanda y realizó distintos actos procesales, se atenderán las excepcionales circunstancias del caso en estudio y en virtud de ello se privilegiará la materialización del interés superior del niño (en desmedro del principio perpetuatio jurisdictionis), permitiendo que el juicio continúe en el lugar donde tiene fijada actualmente su residencia, en tanto que el traslado temporal de tal infante a la localidad de Sogamoso, en la cual fue radicada la demanda, tuvo lugar por vías de hecho desplegadas por el acá demandante, puesto que la custodia Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01902-00 7 provisional había sido asignada por el ICBF a la progenitora, ahora accionada. 4.
Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Primero de Familia de Tunja, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Primero de Familia de Tunja, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar. Notifíquese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 28ABF1EE7824E4B5E700D84362B021B0C0A8AD3B754B785871259FABA943328E Documento generado en 2022-06-21