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AC2590-2025 [2025-01771-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2590-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01771-00 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Acacias y Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Condominio Campestre Bariwa P.H. contra Francisco Javier Muñoz Contreras.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ(A) CIVIL MUNICIPAL DE MÍNIMA CUANTÍA DE ACACIAS -META- REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se libre mandamiento de pago por las cuotas de administración adeudadas. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el domicilio del demandado, por el lugar donde debe cumplirse la obligación»1. 1 Archivo 005.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: 8710153161144D944A55D039BBA67C2F724645889F9E2E7764D33FD4DD617BCA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01771-00 2 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Acacias -con auto del 18 de diciembre de 2024- la rechazó por falta de competencia. Refirió que: Sería del caso estudiar la admisibilidad de la presente “demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, presentada por el Condominio Campestre Bariwa -P.H-, si no fuera porque se advierte que este despacho no es el competente para conocer de la misma, al amparo de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

Lo anterior, por cuanto que, el lugar de domicilio del demandado; Francisco Javier Muñoz Contreras, es la «calle 147 n°7f-12 apto 302 edificio country barrio Usaquén, Bogotá D.C, y en la avenida calle 127 No. 15-36 apartamento 318 torre 7, barrio la carolina en Bogotá D.C». Razón por la cual le corresponde a los jueces de esa municipalidad conocer del presente asunto; máxime que, en el texto original de la «certificación de la deuda» no se estableció el municipio de Acacías (Meta) como el lugar de cumplimiento de la obligación.2 3.

Remitidas las diligencias, el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 21 de marzo de 2025- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Señaló que: Al respecto ha de señalarse que en aplicación a lo normado en el Art. 28 del C.G.P., los criterios para determinar la competencia territorial en cuanto a procesos contenciosos se refiere, son por el domicilio del demandado y por el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, siendo esto así, resulta completamente improcedente declarar la falta de competencia, toda vez dentro del escrito liminar el demandante claramente dirigió la demanda al juez de Acacias - Meta por ser el lugar donde debe cumplirse la obligación, esto, de acuerdo al acápite de competencia y cuantía. No sobra señalar en todo caso que, dentro del diligenciamiento el convocante nunca señaló que el domicilio del intimado era la ciudad de Bogotá.3 2 Archivo 06. 3 Archivo 012.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: 8710153161144D944A55D039BBA67C2F724645889F9E2E7764D33FD4DD617BCA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01771-00 3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 4.

Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ(A) CIVIL MUNICIPAL DE MÍNIMA CUANTÍA DE Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: 8710153161144D944A55D039BBA67C2F724645889F9E2E7764D33FD4DD617BCA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01771-00 4 ACACIAS -META- REPARTO», por «el domicilio del demandado, por el lugar donde debe cumplirse la obligación».

No obstante, en el título objeto de recaudo no se evidencia que se haya pactado lugar de cumplimiento de la obligación y, en la demanda, tampoco se informó donde es el domicilio del demandado. 5. Pese a todo lo anterior, ninguna de las autoridades requirió a la parte actora a efectos de que aclarara sobre esos aspectos. Así, deviene que la autoridad judicial con asiento en Acacias rehusó su conocimiento de manera prematura al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer cuál es el domicilio de la sociedad de hecho y de la demandada.

Al respecto, esta Corporación ha dicho que: «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022). 6.

En consecuencia, con relación a la manera precipitada en que actuó el Juzgado de Acacias, se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho, a fin de que aclare los aspectos que ofrecen duda y que impiden atribuir competencia en este asunto. III. DECISIÓN Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: 8710153161144D944A55D039BBA67C2F724645889F9E2E7764D33FD4DD617BCA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01771-00 5 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.

SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Acacias.

TERCERO: Notificar esta providencia al Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: 8710153161144D944A55D039BBA67C2F724645889F9E2E7764D33FD4DD617BCA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999