HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC259-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00073-00 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Cartagena y Cuarto Civil Municipal de Valledupar. I.
ANTECEDENTES 1.- Zima Seguridad Ltda. instauró demanda ejecutiva de menor cuantía contra Rapitec S.A.S. y Obras de Ingeniería Guadalupe S.A.S. (antes Técnicas y Construcciones Civiles S.A.S.), con el propósito de recaudar las sumas incorporadas en las facturas números 2589, 2627, 2682, 2717, 2760, 2800, 2845, 2889, 2941, 2989, 3049, 3089, 3139, 3173 y 3218. 2.- Aunque la demanda está dirigida a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá se radicó ante los juzgadores de Cartagena indicando en el acápite pertinente que la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00073-00 2 competencia venía dada por el «domicilio de las partes» [folio 5 - archivo digital 01Demanda ejecutiva 2024-00421-00]. 3.- El estrado Sexto Civil Municipal de Cartagena, a quien por reparto se asignó el caso, declinó su conocimiento y ordenó la remisión a sus homólogos de Valledupar, porque «las sociedades demandadas no tienen su asiento en [aquella] ciudad, ni se estipuló que el lugar de cumplimiento de las obligaciones fuera la ciudad de Cartagena».
Destacó que, aunque las ejecutadas están domiciliadas en Bogotá y Barranquilla, comoquiera que «conformaron el Consorcio Residual de Aguachica, el cual tiene su dirección según las facturas objeto de ejecución en la ciudad de Valledupar, Cesar, es menester seguirse por la regla conforme a la cual la competencia se determina por el domicilio del demandado» (8 may. 2024) [archivo digital 03AutoRechazaDemanda]. 4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Cuarto Civil Municipal de Valledupar también se negó a asumirlo, arguyó que a pesar de ser cierto lo referente a la vecindad de las increpadas, en cuanto a la omisión en las facturas en punto al sitio en que debían satisfacerse las obligaciones, correspondía dar aplicación al precepto 621 del Código de Comercio, el cual «establece que si en el título valor no se plasma el lugar de cumplimiento será el domicilio de la creadora de tal documento mercantil, esto es, en el caso sub examine, la ciudad de CARTAGENA, donde tiene su domicilio (…) ZIMA SEGURIDAD LTDA. creadora de los títulos ejecutivos».
Adicionó que el funcionario cartagenero erró al utilizar Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00073-00 3 «como factor de competencia territorial el domicilio del CONSORCIO RESIDUAL DE AGUCHICA (sic), el cual no es el demandado (…), no es una persona jurídica, sino que está integrada por un n[ú]mero plural de contratistas con la finalidad de presentar una propuesta y celebrar un contrato con una entidad, como lo serian RAPITEC S.A.S., y OBRAS DE INGENIERÍA GUADALUPE S.A.S., quienes tienen su domicilio principal en las ciudades de Bogotá y Barranquilla respectivamente, y son las realmente demandas (sic)».
Asentado en esos razonamientos, suscitó el conflicto negativo y dispuso el traslado del legajo a esta Corporación (4 dic. 2024) [archivo digital 06ConflictoDeCompetencia-04-12-2024]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con el numeral 1º del precepto 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00073-00 4 que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». A su turno, el numeral 5º de la disposición legal memorada establece que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta». 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, suceso que permite al actor elegir entre las varias opciones establecidas en la ley.
De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios o si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales, al lugar donde se halle ésta; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, dado que no existe competencia privativa.
Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar, que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00073-00 5 conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (AC2290-2020, reiterado en AC969-2021, AC1364- 2021, AC2475-2021 y AC1522-2022). 4.- De manera que, ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024).
Sin embargo, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales.
Para ese laborío el juzgador deberá tener presente que el examen del escrito inicial, es una labor de gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no sólo se determina la satisfacción de las exigencias formales para impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho al juez natural, por lo que el funcionario estará llamado a verificar si el demandante realizó la elección ajustada a las precisas reglas que demarca Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00073-00 6 el ordenamiento adjetivo, para que en el evento que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación, a fin de contar con mejores elementos de juicio para definir su competencia, habida cuenta que conforme lo ha adoctrinado esta Corte, «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, reiterado en CSJ AC383-2021). 5.- En el sub lite no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por Zima Seguridad Ltda. está dirigido a obtener el importe de las sumas de dinero contenidas en distintos instrumentos cambiarios (facturas), por manera que para la fijación del juez natural que debe impulsar la acción compulsiva de cobro podría acudirse ante el juez del lugar del domicilio de las demandadas o en el de aquel donde debían cumplirse las obligaciones, sea aplicando la regla general de competencia o la pauta especial referida en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso e incluso la pauta 5º ibídem, dado que obran como integrantes del extremo pasivo dos personas jurídicas.
Ahora, se observa que, aunque en el encabezado del libelo introductor se consignó dirigirlo al «Juez Civil Municipal de Bogotá (reparto)» [folio 1 - archivo digital 01Demanda ejecutiva 2024-00421-00], anunciando que la competencia venía dada por el «domicilio de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00073-00 7 las partes» [folio 5 - ibídem], no por el lugar de cumplimiento de las obligaciones, la Lid se radicó ante los estrados cartageneros y el juzgador a quien allí se asignó, pasando por alto que para la fijación del juez natural existen parámetros prestablecidos a los que debía acudir y cuya aplicación está directamente vinculada al contenido de la demanda, resolvió trasladar el caso a la ciudad de Valledupar, por corresponder ésta al “domicilio” del consorcio integrado por las pretensas ejecutadas.
Desatendió el funcionario que de la literalidad del escrito inaugural emerge palmario que la acción ejecutiva está dirigida contra las sociedades Rapitec S.A.S. y Obras de Ingeniería Guadalupe S.A.S. (antes Técnicas y Construcciones Civiles S.A.S.), y no contra el Consorcio Residual de Aguachica, de tal manera que, cualquiera que sea la postura que se tenga en cuanto a la capacidad para ser parte que puedan tener los Consorcios, es irrefutable que en este particular evento la acción de cobro está enfilada, exclusivamente, contra unas sociedades comerciales que, acorde con la legislación patria, son personas jurídicas con plena capacidad para adquirir derechos y obligaciones, pero, sobre todo, para concurrir como parte en los procesos judiciales.
Luego, para la fijación de la competencia se debía examinar si la elección realizada por la demandante se acompasó o no con las pautas que por la naturaleza del asunto y la calidad de las partes concurren a ese propósito. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00073-00 8 Es así que, conforme antes se expresó, en el sub examine resultaba procedente aplicar la regla general de competencia que permite asignar el caso al juez del domicilio de los demandados y, siendo estos personas jurídicas, en el del lugar donde estén ubicadas sus sucursales o agencias, si el asunto estuviera vinculado a alguna de ellas, como también es válido radicarlo ante el juzgador del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
En ese orden, siendo que la querellante, ante ese panorama optó por preferir la regla general para la atribución de la competencia, que le permitía acudir a cualquiera de las vecindades de las personas jurídicas demandadas, esto es, el domicilio de Rapitec S.A.S., que lo es Bogotá [folio 18 - archivo digital 01Demanda ejecutiva 2024-00421-00], o el de Obras de Ingeniería Guadalupe S.A.S., con ubicación en Barranquilla [folio 30 - archivo digital 01Demanda ejecutiva 2024-00421-00].
Por ese rumbo, aunque el libelo se radicó en Cartagena, es claro que, se itera, el mismo se dirigió al juzgador de la ciudad de Bogotá, a más que se estipuló fijar la competencia por el «domicilio de las partes», concurriendo en dicha urbe el de una de las convocadas a juicio, sin que ninguna mención se hiciera respecto al lugar de cumplimiento de las obligaciones, por tanto, de estimar ambigua la elección del juez de la ejecución, debió el juzgador primigenio instar la aclaración pertinente y no arrogarse -como erradamente lo hizo- la facultad de suplir tal escogencia, pues es al demandante a quien legalmente le corresponde esa atribución. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00073-00 9 Ahora bien, también desacertó el juzgador de Valledupar al repeler la acción ejecutiva con apoyó en la regla estipulada en el canon 621 del Código de Comercio prevista para suplir la omisión de consignar el sitio de cumplimiento de las obligaciones en las facturas y que eventualmente, habilitaría al juzgador del domicilio del creador del título que en el caso de las facturas lo es el emisor de estas, y que conforme el certificado de existencia de la accionante lo es la ciudad heroica, habida cuenta que en el caso concreto no había lugar a ello, pues, como se dejó dicho, la actora para establecer la competencia, tácitamente, dejó de lado la pauta contemplada en el numeral 3º del canon 28 de la norma adjetiva civil, ya que optó por el «domicilio de las partes» y con ello hizo aplicable la regla general de atribución dispuesta el numeral 1º del precepto en cita.
En ese orden, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena no estaba llamado a asumir el conocimiento, puesto que, la radicación de la demanda en esa ubicación por parte de la ejecutante resultó alejada de la pauta de atribución que el mismo eligió, puesto que, como se dijo, en esa urbe no tienen su domicilio las llamadas a juicio, aunado que en el encabezado del pliego inaugural consignó dirigirlo al reparto de los estrados de la capital de la República. 6.-Los anteriores razonamientos, ponen de relieve igualmente que la sede de Valledupar tampoco era la encargada de tramitar la causa, pues la vecindad del consorcio integrado por las ejecutadas no configuraba la aplicación de ninguna de las pautas contempladas para la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00073-00 10 asignación, desdibujándose así la competencia que le atribuyó el funcionario remitente. 7.- En tal virtud, se concluye que el Juez competente para impulsar el juicio lo es el de Bogotá, en tanto que aunque el domicilio de una de las convocadas está en ese lugar y el de la otra en Barranquilla, es patente que la intención de la acreedora, acorde con el encabezado de la demanda, fue que la causa se siguiera en la primera de esas ubicaciones, porque para fijar la atribución manifestó claramente inclinarse por el «domicilio de las partes», pudiendo elegir entre uno y otro, dada la pluralidad de sociedades ejecutadas, de suerte que deben aplicarse los factores estipulados en los numerales 1º y 5º por el factor territorial, sin perjuicio de que ello pueda ser controvertido por las llamadas a juicio, a través de los medios de defensa autorizados en el ordenamiento adjetivo.
Entonces, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, aunque no está involucrado en el conflicto suscitado, la Corte dispondrá la remisión de las diligencias al reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá. Esta Corporación ha adoptado decisiones semejantes en negocios de contornos similares, señalando: «En consecuencia, no obstante carecer de asidero la postura del Juzgado de Familia de Santa Marta en cuanto a que el asunto no es de su especialidad, no se le retornarán las diligencias por no Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00073-00 11 ser el fallador de la vecindad de la demandada, sino que se remitirán a la oficina de reparto de la capital de la República para que se asigne a un juez de esa especialidad.
Proceder que no es exótico, en cuanto en las ocasiones que ha sido menester, la Corte ha reenviado el pleito a un juez que no está involucrado en la misma, acudiendo, además, al principio de economía procesal» (CSJ AC506-2021, 1º mar, rad. 2020- 03385-00). 8.- Así las cosas, siendo que ninguno de los juzgadores involucrados en la colisión, de acuerdo con la elección de la ejecutante, resulta ser el facultado para adelantar el trámite incoado, deberá remitirse el expediente a su homólogo capitalino. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá son los competentes para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO. Remitir el expediente al reparto de los mencionados despachos judiciales para que, previa la asignación correspondiente, se dé el trámite de rigor.
TERCERO. Comunicar esta decisión a los Juzgados Sexto Civil Municipal de Cartagena y Cuarto Civil Municipal Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00073-00 12 de Valledupar, así como a la promotora del pleito.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B6939FC3E7F88499948FBD534B2161936A358C2F9907DF6F1D00EB67EBF44315 Documento generado en 2025-01-29