AC2589-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01750-00 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, atinente al conocimiento del trámite de pago directo, aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovido por Bancolombia contra Lydy Amparo Sandoval Pacheco.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se ordene la aprehensión y entrega del vehículo de placas GHR870. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial teniendo en cuenta: El fuero concurrente por elección, en armonía con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que al resolver los conflictos de competencia entre jueces civiles municipales de diferentes municipalidades con ocasión de determinar la competencia en asuntos de idéntica procedencia, al advertir que, cuando " se afirma que el lugar de ubicación del bien es el "territorio de la República de Colombia, esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: 9B9EAE5844337ADDD466E0837ED3DE399D87EEDF0AEB8C32A04CD3340E6DA322 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01750-00 2 territoriales, por tanto, tratándose de un 'rodante', cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del Código general del proceso (AC4049-201 7) (CSJ AC2218-2019, 10 Jun.)".- Ahora bien, el problema se centra acomodar dicha acción legal a los procedimientos previstos en nuestro ordenamiento procedimental, máxime que, dicho compendio normativo es anterior (2012) a la de la ley 1676 (2013); no obstante, la jurisprudencia ya ha establecido que el procedimiento que más se ajusta para ésta "simple petición" es el contemplado en el artículo 17-7 del C.G.P. que, además, define la competencia a los jueces civiles municipales y que dice: ( ) "el de los requerimiento y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas".
El numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, según el cual "(..)Para la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso". Para efectos de dicha norma se tiene que la ejecución para Pago Directo es una "diligencia varía" y BANCOLOMBIA, es la persona con quien debe cumplirse el acto, y tiene domicilio en la ciudad de Bogotá.1 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 16 de diciembre de 2024- la rechazó por falta de competencia. Observó que: …el contrato de prenda de vehículo sin tenencia y garantía mobiliaria suscrito entre las partes, se señaló como domicilio del convocado, señora LYDY AMPARO SANDOVAL PACHECO, el municipio de Cúcuta – Norte de Santander, así mismo, del registro de garantías mobiliarias-formulario de registro de ejecución, se desprende la misma información la cual termina por plasmarse y validarse por la parte actora en el acápite de notificaciones. … el asunto corresponde de manera “privativa” al juzgador del sitio donde se halle el vehículo, ante lo cual al manifestarse en los diferentes documentos que hacen parte del plenario de la demanda que el deudor se encuentra domiciliado en el municipio de Cúcuta (Av 10 13 26), permite inferir que el vehículo, siendo de su propiedad, se encuentra en dicha ciudad De esta manera, se puede deducir de manera clara y sin lugar a equívocos que como la posesión material del vehículo recae exclusivamente en el garante, y por ser el domicilio del deudor la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander, la competencia para 1 Archivo 01, carpeta 001DemandayAnexos.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: 9B9EAE5844337ADDD466E0837ED3DE399D87EEDF0AEB8C32A04CD3340E6DA322 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01750-00 3 conocer de este asunto radica en el juzgador de la precitada ciudad.2 3.
Remitido el expediente, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta -con auto del 31 de enero de 2025- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: Es claro para este estrado judicial, que el actuar de la parte demandante se ajusta a las disposiciones legales existentes y que no es un procedimiento simplemente porque se les ocurrió de primera intencionalidad o porque no tenían otra cosa que hacer al escoger el Juzgado de Bogotá para instaurar la presente demanda.
Por todo lo anterior, claramente podemos concluir que la competencia de la demanda que nos ocupa se encuentra en cabeza de los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES del territorio nacional y por lo tanto no puede establecer para este tipo de procedimientos las reglas generales sobre la competencia solo porque el lugar de residencia de la parte demandada haya sido referido en la ciudad de Cúcuta, razón por la cual el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, no podría así no más sustraerse de la obligación de darle el trámite correspondiente a la demanda instaurada y, menos aún, cuando existe un precedente como la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte suprema de Justicia.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2 Archivo 05, ibidem. 3 Archivo 004. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: 9B9EAE5844337ADDD466E0837ED3DE399D87EEDF0AEB8C32A04CD3340E6DA322 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01750-00 4 2.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 7° establece que en los procesos donde se «ejerciten derechos reales», es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes. 3. Con independencia del debate que se ha generado en esta Sala sobre si este tipo de asuntos son privilegiados por una naturaleza especial o se trata de un trámite donde se ejerce un derecho real.
Al respecto, se considera que la competencia se debe determinar por el lugar de ubicación de los bienes, dado que en efecto se trata del ejercicio de un derecho real conforme al artículo 665 del Código Civil, conclusión que guarda relación con los artículos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013 sobre garantías mobiliarias. Esta Sala ha determinado: De ahí se concluye que las actuaciones de “aprehensión y entrega de bienes dados en garantía” incumben al funcionario civil del orden municipal, por lo que es necesario definir qué parámetro prima, si el relativo al “ejercicio de derechos reales” o el indicado para “diligencias especiales”.
No obstante, como el procedimiento examinado no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío, de conformidad con el artículo 12 ejúsdem, con el canon que regule una figura afín, por lo que como se ha indicado con insistencia y se precisó en CSJ AC3857-2022 “se concluye que tales diligencias competen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales de lugar donde estén los ‘muebles’ garantes del cumplimiento de la obligación” (CSJ, AC431-2024, recientemente reiterado en AC1208-2025).
Así las cosas, al tratarse este de un proceso en el cual se pretende la aprehensión y posterior entrega de la motocicleta de propiedad del demandado sobre la cual pesa una garantía mobiliaria, el numeral 7º precitado es la regla Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: 9B9EAE5844337ADDD466E0837ED3DE399D87EEDF0AEB8C32A04CD3340E6DA322 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01750-00 5 aplicable.
De suerte que, la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro. Sobre el tema, la Sala -en AC, 18 de enero de 2022, rad. 2021-04721-00, en el que se reiteró lo dicho en proveído AC, 10 de junio de 2019, rad. 2019-01769- 00- precisó que: Ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ AC2218-2019, 10 de junio de 2019). 4.
Aplicados estos lineamientos al caso concreto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (Reparto)», teniendo en cuenta: El fuero concurrente por elección, en armonía con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que al resolver los conflictos de competencia entre jueces civiles municipales de diferentes municipalidades con ocasión de determinar la competencia en asuntos de idéntica procedencia, al advertir que, cuando " se afirma que el lugar de ubicación del bien es el "territorio de la República de Colombia, esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un 'rodante', cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del Código general del proceso (AC4049-201 7) (CSJ AC2218-2019, 10 Jun.)".- Ahora bien, el problema se centra acomodar dicha acción legal al procedimiento previsto en nuestro ordenamiento procedimental, máxime que, dicho compendio normativo es anterior (2012) a la de la ley 1676 (2013); no obstante, la jurisprudencia ya ha establecido que el procedimiento que más se ajusta para ésta "simple petición" es el contemplado en el artículo 17-7 del C.G.P. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: 9B9EAE5844337ADDD466E0837ED3DE399D87EEDF0AEB8C32A04CD3340E6DA322 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01750-00 6 que, además, define la competencia a los jueces civiles municipales y que dice: ( ) "el de los requerimiento y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas".- El numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, según el cual "(..)Para la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso".
Para efectos de dicha norma se tiene que la ejecución para Pago Directo es una "diligencia varía" y BANCOLOMBIA, es la persona con quien debe cumplirse el acto, y tiene domicilio en la ciudad de Bogotá.4 Además, en el contrato de prenda sin tenencia se determinó lo siguiente: «El Garante debe mantener el vehículo dentro de la República de Colombia». 5.
Por lo anterior, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá. Por supuesto, se destaca que, en estos casos, por la calidad del bien mueble resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación de este o que esta cambie en el curso del proceso. Es por ello que, en principio, la competencia corresponde al funcionario del lugar donde se hallen ubicados los bienes, no obstante, cuando no se tenga certeza de ello, esta Corporación ha optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción. Esto pues, se reitera que «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional» (CSJ AC3557- 2020, 18 de agosto, rad. 2021-02806-00.
Reiterado, entre 4 Archivo 01, carpeta 001DemandayAnexos. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: 9B9EAE5844337ADDD466E0837ED3DE399D87EEDF0AEB8C32A04CD3340E6DA322 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01750-00 7 otras, en AC4245-2022, 19 de septiembre, rad. 2022- 02883- 00).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Notificar este proveído al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: 9B9EAE5844337ADDD466E0837ED3DE399D87EEDF0AEB8C32A04CD3340E6DA322 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999