AC2588-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01721-00 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Apia y Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Juan Fernando Quintero Ruiz.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL Apia-Risaralda», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «al ser este municipio donde el demandante ubica uno de sus domicilios sucedáneos; de conformidad con los arts. 83 del C.C, 110-3 del Código de Comercio, 28-10-5 del CGP y la Jurisprudencia de la de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia con las AC5162-2024, AC4536-2024 mediante las cuales un Mgd. y una Magda. al dirimir conflictos de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: BB08B4A438AF70131D18FD7F9BAE76C7E42151B92DA5B075E26A24411F09EA9E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01721-00 2 competencia, la fijan en el Juzgado Promiscuo Municipal de Apía – Risaralda.
Lugar que a la par, coincide con el sitio pactado para el cumplimiento de la obligación a cargo de la parte demandada»1. 2. Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Apia -con auto del 18 de noviembre de 2024- la rechazó por falta de competencia. Explicó que: Pese a que la parte demandante señala que el Despacho es competente para conocer la presente demanda en razón al domicilio sucedáneo del Banco Agrario ubicado en este municipio.
Elección que además, I) estima los postulados trazados en los arts. 28-3-1 del CGP, 1645 y 1647 del C.C y 876 del C.Co; pero especialmente, II) sigue el norte que la misma entidad estableció en su PAAC 202318, el cual guarda equilibrio con la garantía del acceso efectivo a la justicia y la protección a los campesinos y a los Grupos étnicos (…) y las víctimas del conflicto armado, al que exhortan los arts. 238A y 64 de la Constitución Política y (III) Decisiones emitidos por Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia AC 4059-2024, AC075-2024, AC1685-2024, etc; está claro que nuestra normatividad procesal civil en su artículo 29 indica que “(e)s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes…”, fijando un parámetro de asignación de competencia que debe ser acatado; por lo que al ser el Banco Agrario de Colombia S.A., es una Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizado como Establecimiento de Crédito Bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo dispuesto en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado, a voces del canon 68 de la Ley 489 de 1998 y al estar domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C, como se observa en el certificado de existencia y representación de dicha entidad…2 3.
Una vez remitido el proceso, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá -con providencia del 13 de diciembre de 2024- lo remitió a los jueces de pequeñas causas. Sin embargo, el Juzgado Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 1 Archivo 002. 2 Archivo 005. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: BB08B4A438AF70131D18FD7F9BAE76C7E42151B92DA5B075E26A24411F09EA9E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01721-00 3 5 de febrero de 2025- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.
Refirió: …cuando se trate de asuntos que estén relacionados con una sucursal o agencia, el demandante podrá presentar la demanda, bien sea en la ciudad donde se encuentre su domicilio principal, o en el de la sucursal o agencia, y en aquellos casos en que la entidad pública, renuncia al factor prevalente establecido en el numeral 10º del artículo 28 del CGP, tal proceder puede cumplirse bien sea expresa o tácitamente.
Visto de ese modo el asunto, y una vez aplicados los anteriores lineamientos a la demanda remitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Apía - Risaralda, surge de inmediato la imposibilidad de que este estrado asuma su conocimiento, toda vez que, en el presente caso concurren las dos hipótesis que acaban de referirse. Lo anterior de atender que, si bien el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. tiene su domicilio principal en esta ciudad, es igualmente cierto que la controversia que aquí se presenta está relacionada con una de las sucursales de dicha entidad ubicada en el municipio de Apía – Risaralda.
Téngase en cuenta que, tal como lo ha dicho la corte, la existencia de la referida sucursal, puede establecerse en la página web de la entidad demandante, en donde se advierte que, allí el BANAGRARIO cuenta con un punto de atención. … Pero además de lo anterior, también se encuentra presente la segunda postura sostenida por la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, la demanda se radicó en Apía - Risaralda, por ser aquel, el lugar de cumplimento de la obligación: [Pdf 003, Fl. 1]3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 3 Archivo 021. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: BB08B4A438AF70131D18FD7F9BAE76C7E42151B92DA5B075E26A24411F09EA9E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01721-00 4 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: BB08B4A438AF70131D18FD7F9BAE76C7E42151B92DA5B075E26A24411F09EA9E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01721-00 5 De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.
(CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: BB08B4A438AF70131D18FD7F9BAE76C7E42151B92DA5B075E26A24411F09EA9E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01721-00 6 elección del demandante.
Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio. 4. Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, consultada la página web del Banco, se evidencia que este tiene oficina en Apia4 por lo que, deberá conocer del presente proceso el Juez de esa municipalidad.
Esto es, de la agencia vinculada al asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Apia es el competente para conocer del asunto. 4 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: BB08B4A438AF70131D18FD7F9BAE76C7E42151B92DA5B075E26A24411F09EA9E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01721-00 7 SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: BB08B4A438AF70131D18FD7F9BAE76C7E42151B92DA5B075E26A24411F09EA9E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999