AC2587-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01909-00 Santa Marta, Magdalena, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil Municipal de Cali y Promiscuo Municipal de Olaya Herrera (Nar.), con ocasión del conocimiento del trámite de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante adelantado por Jhon Alex Gongora Montaño.
ANTECEDENTES 1. Ante el fracaso de la negociación de deudas promovida por Gongora Montaño ante el Centro de Conciliación Alianza Efectiva de Cali, el expediente arribó al Juzgado Once Civil Municipal de esa urbe, para que allí se adelantara la liquidación de su patrimonio en calidad de persona natural no comerciante. 2. El referido despacho se abstuvo de asumir conocimiento, tras colegir que, si bien el solicitante «manifestó tener como domicilio la ciudad de Cali», lo cierto era que «del estudio del expediente se advierte que su lugar de residencia y su actividad Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 9A8412C222AC27A485217B2F454AD18011E4A3C89E93A76536A9CD39E00DB23B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01909-00 2 laboral habitual realmente se desarrollan en el municipio de Olaya Herrera».
En tal sentido, manifestó que el competente para conocer del asunto era el juez del domicilio del deudor, conforme la asignación privativa del numeral 8, artículo 28 del Código General del Proceso, regla de competencia que no se veía alterada por lo dispuesto en el artículo 534 ejusdem pues allí se establece una regla de asignación subsidiaria, a saber «el domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación– solo si NO es posible identificar o fijar el domicilio real y cierto del deudor».
No obstante, que en este caso «el lugar de residencia habitual y laboral del solicitante está plenamente determinado como Olaya Herrera - Nariño, pues es su asiendo permanente y en donde se desarrolla su vida familiar y profesional». En consecuencia, remitió el asunto a reparto a los juzgados de esa municipalidad. 3. El juzgado receptor también rehusó la asignación toda vez que conforme la regla de la Ley 2445 de 2025 «sería criterio opcional para el actor y no para el Juzgado de conocimiento, la escogencia de presentar la demanda en el domicilio que aquel considere, para el caso que nos ocupa quedando por sentado desde un principio que el domicilio radica en la ciudad de Cali – valle, estableciendo la competencia territorial en dicho Circuito Judicial, donde ya se adelantaron tramites de negociación de deudas y donde se ha advertido por parte del solicitante y su apoderada ostentar domicilio, situación que no puede ser objeto de debate por parte del despacho remitente».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 9A8412C222AC27A485217B2F454AD18011E4A3C89E93A76536A9CD39E00DB23B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01909-00 3 CONSIDERACIONES 1.
Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 9A8412C222AC27A485217B2F454AD18011E4A3C89E93A76536A9CD39E00DB23B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01909-00 4 o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;
CSJ AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto En el caso bajo estudio, el convocante dirigió su solicitud para que se adelantara el trámite de negociación de deudas frente a su situación patrimonial en la ciudad de Cali. Fue con base en ello que el Centro de Conciliación Alianza Efectiva de esa ciudad, tras el fracaso de la negociación, remitió las diligencias a los juzgados civiles municipales de la misma urbe.
En ese orden, resulta procedente dar aplicación a lo consagrado en el artículo 534 del Código General del Proceso, modificado por el canon 6 de la Ley 2445 de 2025, norma posterior y especial frente a lo reglado en el numeral 8, artículo 28 del estatuto procesal, y en la cual se asigna la competencia para estos asuntos de insolvencia a «el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas», de donde se colige la existencia de fueros concurrentes por elección, es Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 9A8412C222AC27A485217B2F454AD18011E4A3C89E93A76536A9CD39E00DB23B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01909-00 5 decir, se consagra una facultad de escogencia al actor, la cual se entiende ejercida válidamente en el caso en concreto al iniciar el procedimiento de negociación en la ciudad de Cali.
Así las cosas, con independencia del debate generado entre los juzgados respecto al domicilio del convocante, el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa no podía desprenderse de su tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas, más cuando, ejercida la mencionada facultad de elección, la competencia se torna privativa, sin que el juez pueda modificarla. 4.
Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes del deudor solicitante, se colige que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al despacho judicial de Cali. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Once Civil Municipal de Cali para conocer del asunto de la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 9A8412C222AC27A485217B2F454AD18011E4A3C89E93A76536A9CD39E00DB23B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01909-00 6 referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.
SEGUNDO: Comuníquese lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 9A8412C222AC27A485217B2F454AD18011E4A3C89E93A76536A9CD39E00DB23B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999