AC2587-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01718-00 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Civil Laboral del Circuito de La Ceja y Veinte Civil del Circuito de Medellín, atinente al conocimiento del proceso declarativo promovido por Promotora Manzanares S.A.S. contra Bioexplora S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DEL MUNICIPIO DE LA CEJA», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare que la demandada incumplió el contrato de construcción suscrito. En consecuencia, este sea resuelto. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «teniendo en cuenta la naturaleza del proceso y el valor de las pretensiones de la presente demanda las cuales son de mayor cuantía»1. 1 Archivo 03.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: 6F97A6215D87807655D08D45E9656A9597E03C674A12889BC6A911EA21D4D216 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01718-00 2 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja -con auto del 5 de febrero de 2025- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que: …la parte demandante invoca en el acápite de competencia del escrito de demanda, de manera libre y espontánea, a su libre albedrío como competente, en razón a “la naturaleza del proceso y el valor de las pretensiones de la presente demanda”, al juez Civil del Circuito de esta localidad, para lo cual, esta Judicatura advierte que “la naturaleza del proceso” es propia de un proceso declarativo verbal y/o incumplimiento contractual atendiendo lo normado en el Art. 90 del C. Gral.
Del Proceso en relación con darle el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, y el valor de las pretensiones sobrepasan visiblemente la mayor cuantía, dado el valor de las pretensiones solicitadas por los perjuicios causados a la demandante en ocasión al incumplimiento contractual. … En conclusión, lo que se pretende es interponer un proceso declarativo común y corriente, en el cual el factor que prima para fijar la competencia es el general, o sea, el domicilio de la parte demandada, el cual, como notoriamente se puede apreciar en el libelo demandatorio, y en los anexos de la demanda, se encuentra domiciliada en la ciudad de Medellín.2 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín -con proveído del 4 de abril de 2025- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió: … se logra colegir que Promotora Manzanares S.A.S. no indicó de manera taxativa la competencia territorial; sin embargo, se advierte que la radicación ante el Despacho en mención permite discernir que su elección fue en razón al lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales, destacando que el municipio de La Ceja es la ubicación donde las partes eligieron ejecutar el contrato de obra celebrado (Página 15 Pdf 03 CP)… En consecuencia, se precisa que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja (Antioquia) debió conocer de la demanda a fin de aceptar la elección del demandante en cuanto al fuero 2 Archivo 04.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: 6F97A6215D87807655D08D45E9656A9597E03C674A12889BC6A911EA21D4D216 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01718-00 3 contractual; advirtiendo que, en el evento de tener alguna confusión sobre la definición de la competencia, entonces debió inadmitir y a partir de la información obtenida, resolver lo que correspondía…3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario 3 Archivo 06.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: 6F97A6215D87807655D08D45E9656A9597E03C674A12889BC6A911EA21D4D216 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01718-00 4 judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.
Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DEL MUNICIPIO DE LA CEJA», «teniendo en cuenta la naturaleza del proceso y el valor de las pretensiones de la presente demanda las cuales son de mayor cuantía». No obstante, nada se dijo en torno al factor territorial de competencia. Pese a lo anterior, del análisis del contrato, se advierte que el objeto de este era la construcción de un pozo profundo en un predio ubicado en La Ceja, lugar que coincide con el de presentación de la demanda.
De modo que, aunque la demandante no manifestó explícitamente cuál de los fueros escogía, lo cierto es que al presentar su escrito en La Ceja expresó su voluntad de optar por el lugar de cumplimiento de la obligación. 5. Así, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección de la demandante al presentar allí su demanda, amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III.
DECISIÓN Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: 6F97A6215D87807655D08D45E9656A9597E03C674A12889BC6A911EA21D4D216 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01718-00 5 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: 6F97A6215D87807655D08D45E9656A9597E03C674A12889BC6A911EA21D4D216 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999