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AC2586-2025 [2025-01686-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2586-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01686-00 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente frente al conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de Necoclí, atinente al conocimiento del proceso de Negociación de Deudas – Insolvencia de Persona Natural No Comerciante de Manuel Fabián de Jesús López Zapata.

I.

ANTECEDENTES 1. La Notaría Única del Círculo de Necoclí – Antioquia remitió a la oficina de reparto judicial el proceso de Negociación de Deudas – Insolvencia de Persona Natural No Comerciante de Manuel Fabián de Jesús López Zapata a la «Oficina Judicial de Recepción de Demandas Civiles – Antioquia - Medellín» en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo Antioquia el 9 de octubre de 20241. 1 Página 2 y 52, Archivo “01Demanda” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: E3B597238114B9E834617AC606A15056AF94A094BD0DA0B438C6EBE13C09BD21 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01686-00 2 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín –con auto de 5 de noviembre de 20242- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que de cara a lo dispuesto en el artículo 534 del Código General del Proceso, bien es cierto que las controversias que se presenten en el trámite de negociación de deudas serán de conocimiento del Juez Civil del domicilio del deudor o de donde se adelante el procedimiento.

Así mismo, la norma precisó las situaciones en las cuales se entendería la configuración de dichas controversias dentro del trámite de negociación de deudas, entiéndase, las que tengan origen o generen discrepancia respecto a la relación detallada de las acreencias, artículos 550, 551 y 552 del C.G.P; así como lo correspondiente a la validación del acuerdo, artículo 557 ibídem.

Ahora bien, debe recordarse en este punto que, este proceso tiene una naturaleza especial, en donde el solicitante, de forma voluntaria, inicia un trámite de negociación de deudas y, a su vez, realiza cierta clase de afirmaciones que están revestidas bajo el principio de la buena fe, como lo son: su domicilio, la información de los acreedores, la relación de los créditos, entre otros.

Siendo así las cosas y partiendo del principio de buena fe, este Despacho encuentra que el deudor manifestó en su solicitud que su domicilio era Necoclí y, para tal efecto, aportó una dirección física que corroboraba tal información (Calle 51 #42-38 Barrio Parroquial, Necoclí) Siendo, así las cosas, el Despacho no puede desconocer que el deudor afirmó bajo la gravedad de juramento que su domicilio era en Necoclí, lo cual no se ve desvirtuado dentro del trámite de negociación de deudas.

Adicionalmente, si se considerara que en efecto el deudor tiene domicilio en Medellín, como lo afirma la apoderada del Banco Itaú S.A, esto no desdibuja la posibilidad de ostentar pluralidad de domicilios y, por lo tanto, que el deudor escoja entre estos. Es de anotar, que el simple hecho de que una persona tenga bienes inmuebles en otro municipio no quiere decir que ese sea su domicilio.

Aunado a lo anterior, el Despacho pone de presente que la falta de competencia territorial no es una circunstancia contemplada por los artículos 534 y 550 para que sea de conocimiento del juez civil municipal, por lo que la decisión de tal discrepancia debe ser resuelta por el operador de insolvencia, el cual, en el presente caso, no la estimo procedente Con mayor énfasis, debe resaltarse que, de estimarse que el deudor no tiene domicilio en Necoclí, de conformidad con el artículo 533 del C.G.P, el procedimiento de negociación de deudas de persona natural no comerciante del señor FABIAN DE JESUS LOPEZ ZAPATA C.C 70125713, ni siquiera debería ser de conocimiento de la Notaría Única del Círculo de Necoclí, lo cual no 2 Archivo “03AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: E3B597238114B9E834617AC606A15056AF94A094BD0DA0B438C6EBE13C09BD21 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01686-00 3 fue objeto de pronunciamiento en la acción constitucional que determinó que el estudio de la controversia debía ser repartida ante los jueces civiles municipales de Medellín. Finalmente, cabe advertir que, en todo caso, la decisión del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO ANTIOQUIA, no es vinculante para este Juzgado, primero porque no es superior funcional de este despacho y segundo porque las tutelas no inter partes, y este despacho no es parte de esa decisión, a la par, porque esa aparente orden de que la controversia la debía conocer Medellín no es más que una obiter dictum, dado que el objeto y la orden de tutela no contemplaba ese asunto 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí –con proveído de 7 de marzo de 20253- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: No entiende este despacho, de donde deduce la señora Juez Dieciocho Civil, que el domicilio del deudor es el Municipio de Necoclí, Antioquia, ya que no solo la acción de tutela se refirió a la misma sino también las pruebas que aporta la apoderada de las entidades acreedoras se lo han hecho saber insistentemente.

Lo que hizo el despacho Juzgado Dieciocho civil de oralidad de Medellín fue declararse apresuradamente de falta de competencia, debiendo como lo explica la decisión en un proceso similar que desató el Tribunal Superior Sala de Decisión Civil de Medellín, en decisión fechado 24 de mayo de 2024, interlocutorio N° 060 (proceso ejecutivo, Demandante: Banco finandina S.A, radicado 050012203000202300587-00, procedencia Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín.), debió ese despacho inadmitir la demanda para poder tener claridad del domicilio del deudor, y ahora sí, disponerse a tomar una decisión de declararse o no competente.

Por lo tanto este despacho atendiendo el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia, al haber tenido en cuenta como el real domicilio del deudor, la ciudad de Medellín, y atendiendo de igual forma el obedecimiento a lo resuelto por el Superior en su calidad de Juez Constitucional, estima que claramente es al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín quien debe asumir y conocer de esta demanda de Negociación de Deuda, razón por ello, se propone el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, para que el superior funcional, esto es, la Corte Suprema de Justicia, dado que se trata entre dos dependencias judiciales de distinto Distrito Judicial, Distrito Judicial de Medellín al que pertenece el 3 Archivo “004AutoProponeConflictoNegativocompetencia.pdf” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: E3B597238114B9E834617AC606A15056AF94A094BD0DA0B438C6EBE13C09BD21 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01686-00 4 Juzgado Dieciocho Civil de Oralidad de Medellín y este despacho que pertenece al Distrito Judicial Antioquia Chocó. II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, y tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un proceso concursal y de insolvencia, el numeral 8º del precepto en comento, fija la competencia en el funcionario judicial del «domicilio del deudor».

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: E3B597238114B9E834617AC606A15056AF94A094BD0DA0B438C6EBE13C09BD21 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01686-00 5 4.

En este asunto, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo Antioquia -con fallo de tutela del 9 de octubre de 20244- resolvió, entre otros, «ORDENAR a la NOTARÍA ÚNICA DEL CÍRCULO DE NECOCLÍ – ANTIOQUIA, para que una vez surtidos los términos de traslado del artículo 552 del C. G. P., y recaudados los escritos y pruebas presentadas por las partes, se sirva remitir la controversia a los JUECES CIVILES MUNICIPALES DE MEDELLÍN, para que resuelvan el asunto».

Toda vez que, «hay suficiente material probatorio, como para esgrimir que el domicilio del deudor, es la ciudad de Medellín, puesto que allí se dan sus atenciones en salud, y se deduce que desde allí ha estado adelantando el trámite de negociación de deudas… y especialmente que la propuesta de pago elevada haya sido suscrita ante una Notaría de ese Círculo Registral, ya que desde allí habría de estar suscribiendo obligaciones, que atendiendo al Juez competente para el conocimiento de los posibles incumplimientos, teniendo en cuenta lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del C. G. P., serían los jueces civiles de Medellín, atendiendo al domicilio del demandado o lugar del cumplimiento de las obligaciones» (se destaca). 5.

Así las cosas, con fundamento en lo considerado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo Antioquia se advierte que la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del deudor promotor del trámite de Insolvencia de Persona Natural no Comerciante. Esto es, el de Fabián de Jesús López Zapata.

Que -itérese- se tomará como el de Medellín5. III. DECISIÓN 4 Página 52, Archivo “01Demanda” 5 a partir de las consultas efectuadas en el ADRES, ante la ausencia de datos concretos en el libelo Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: E3B597238114B9E834617AC606A15056AF94A094BD0DA0B438C6EBE13C09BD21 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01686-00 6 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín es competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado y Promiscuo Municipal de Necoclí.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: E3B597238114B9E834617AC606A15056AF94A094BD0DA0B438C6EBE13C09BD21 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999