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AC2585-2025 [2025-01680-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2585-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01680-00 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Bogotá y Trece Civil del Circuito de Cali, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Kerstin Karym Guiott Chacón contra Javier Mauricio Lobato Polo.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor, entre otras, «por obligación de hacer consistente en transferir el dominio y ceder todos los derechos derivados del contrato de LEASING», entre otros. No obstante, no manifestó nada en torno a la competencia1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 12 de febrero de 2025- la rechazó por falta de competencia, «teniendo en cuenta que el domicilio indicado del demandado es la ciudad de Cali, el fuero real que 1 Archivo 002. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: 43124FA91A744E75B8B89F8DC3C99EE5673D41CCC2C9BD71660C966E88AFE67A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01680-00 2 determine la competencia para conocer de este litigio no puede estar adscrita a funcionario diferente que el Juez Civil del Circuito de Cali»2. 3.

Remitidas las diligencias, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali -con providencia del 31 de marzo de 2025- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió lo que viene: Sea lo primero anotar, que si bien por regla general la competencia está radicada en el domicilio del demandado —motivo por el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá remitió el presente asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali—, no puede perderse de vista, que en el caso que nos ocupa, las pretensiones de la demanda recaen sobre el cumplimiento del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública No. 2678 del 01 de julio de 2021 de la Notaría Veinte de Bogotá; evento en el cual deberá atemperarse la competencia a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 28 del C. G. del P. Bajo ese contexto y dada la lectura al referido instrumento público, observa este Despacho que las partes aquí intervinientes (demandante y demandado), realizaron de mutuo acuerdo, su trámite de divorcio y liquidación de sociedad conyugal, del cual se desprendieron —entre otras— las obligaciones por las cuales se promueve la presente ejecución, cuales son, la cesión de los derechos derivados de los contratos de Leasing adquiridos con el Banco HELM BANK S.A., y la afiliación y pago al Sistema de Seguridad Social de la señora Kerstin Karym Guiott Chacón. Significa lo anterior, que el lugar de cumplimiento de tales obligaciones lo es en la ciudad de Bogotá, como quiera que la Escritura Pública que las contiene y que es objeto de ejecución, fue corrida en la Notaría Veinte de Bogotá.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Bogotá y Cali-, de acuerdo con los artículos 139 del Código 2 Archivo 003. 3 Archivo 008. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: 43124FA91A744E75B8B89F8DC3C99EE5673D41CCC2C9BD71660C966E88AFE67A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01680-00 3 General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico» o involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 4.

Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)», no obstante, en el acápite de la competencia nada se dijo en torno a la competencia. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: 43124FA91A744E75B8B89F8DC3C99EE5673D41CCC2C9BD71660C966E88AFE67A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01680-00 4 5.

Pese a todo lo anterior, ninguna de las autoridades requirió a la parte actora a efectos de que aclarara sobre su elección. Así, deviene que la autoridad judicial con asiento en Bogotá rehusó su conocimiento de manera prematura al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer cuál es la voluntad de la demandante.

Al respecto, esta Corporación ha dicho que: «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022). 6.

En consecuencia, con relación a la manera precipitada en que actuó el Juzgado de Bogotá, se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho, a fin de que aclare los aspectos que ofrecen duda y que impiden atribuir competencia en este asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: 43124FA91A744E75B8B89F8DC3C99EE5673D41CCC2C9BD71660C966E88AFE67A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01680-00 5 SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá.

TERCERO: Notificar esta providencia al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali.

CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: 43124FA91A744E75B8B89F8DC3C99EE5673D41CCC2C9BD71660C966E88AFE67A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999