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AC2584-2025 [2025-01646-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1564 de 2012Ley 1676 de 2013Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2584-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01646-00 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Medellín, atinente al conocimiento del trámite de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovido por Apoyos Financieros Especializados S.A.S. contra Samuel Arias Yepes.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se ordene la aprehensión y entrega del vehículo de placas ISR925. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial teniendo en cuenta «el numeral 7 del Artículo 17 del Código General del Proceso y al numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, por ser el territorio de la República de Colombia el lugar de circulación el bien sobre el cual se constituyó el gravamen, y en consideración con la naturaleza del proceso»1. 1 Archivo 01.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: 49F81ADE7ED81D7989DF59A7FF043B15B449F660EED8BAB60A7F6D84B4550B9B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01646-00 2 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Bogotá -con proveído del 29 de noviembre de 2024- la rechazó por falta de competencia. Refirió que: Examinado el expediente con el firme propósito de avocar conocimiento, encuentra el Juzgado que el asunto de la referencia no es de competencia de esta sede judicial, en la medida que la misma es atribuible al Juez Civil Municipal de Medellín -Antioquia, autoridad que debe ocuparse de la presente solicitud de Aprehensión y Entrega de Garantía Mobiliaria (Ley 1676 de 2013), de acuerdo con el numeral 14º el artículo 28 del Código General del Proceso, que estipula: “La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: (…) 14.

Para la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso…”. Regla aplicable en tanto que no se trata de un proceso. Ahora, de vuelta a la solicitud y sus anexos, se observa que el domicilio del deudor y garante se encuentra ubicado en Medellín - Antioquia, por lo que, desde esa perspectiva y como lo consagra la norma atrás citada, tratándose de requerimientos y diligencias varias, el competente es el juez del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, esto es, el deudor, en tanto fue quien adquirió la obligación objeto de reclamo judicial, por ende, con quien debe adelantarse la diligencia reclamada en el líbelo introductor, lugar que además coincide con el de ubicación del bien dado en garantía. Lo anterior se extrae de la información consignada en el contrato prenda de vehículo sin tenencia y garantía mobiliaria…2 3.

Remitido el expediente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con auto del 11 de marzo de 2025- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …tratándose de solicitudes de aprehensión y entrega, aun cuando no existe regla de competencia concreta y específica, la Corte 2 Archivo 05.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: 49F81ADE7ED81D7989DF59A7FF043B15B449F660EED8BAB60A7F6D84B4550B9B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01646-00 3 Suprema de Justicia, en reiterados pronunciamientos, ha indicado que dicho trámite entraña el ejercicio inequívoco del derecho real, nacido con ocasión de la constitución de garantía mobiliaria y en tal sentido, la competencia para el conocimiento de aquellas, habrá de recaer de modo privativo en el juez en que se encuentre el bien, sobre el que se ha de ejercer el derecho real, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 28 del CGP… En la presente diligencia, contrario a lo interpretado por el Juzgado que se declaró incompetente para asumir el conocimiento de la solicitud y estimó que los Jueces Civiles de Medellín son los competentes para conocer del asunto que nos ocupa; advierte esta dependencia judicial que, en la solicitud, es donde se indica, con total claridad, que el vehículo está siendo movilizado en la ciudad de Bogotá D.C., además de manifestar que el domicilio de la persona que constituyó la garantía mobiliaria está ubicado en la misma ciudad.

Localidad que, concuerda con la insertada en los formularios registrales de la garantía mobiliaria para el deudor.3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Bogotá y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 7° establece que en los procesos donde se «ejerciten derechos reales», es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes. 3. Con independencia del debate que se ha generado en esta Sala sobre si este tipo de asuntos son privilegiados por una naturaleza especial o se trata de un trámite donde se ejerce un derecho real.

Al respecto, se considera que la 3 Archivo 06. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: 49F81ADE7ED81D7989DF59A7FF043B15B449F660EED8BAB60A7F6D84B4550B9B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01646-00 4 competencia se debe determinar por el lugar de ubicación de los bienes, dado que en efecto se trata del ejercicio de un derecho real conforme al artículo 665 del Código Civil, conclusión que guarda relación con los artículos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013 sobre garantías mobiliarias.

Por esto, la Sala ha determinado que: …las actuaciones de “aprehensión y entrega de bienes dados en garantía” incumben al funcionario civil del orden municipal, por lo que es necesario definir qué parámetro prima, si el relativo al “ejercicio de derechos reales” o el indicado para “diligencias especiales”. No obstante, como el procedimiento examinado no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío, de conformidad con el artículo 12 ejúsdem, con el canon que regule una figura afín, por lo que como se ha indicado con insistencia y se precisó en CSJ AC3857-2022 “se concluye que tales diligencias competen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales de lugar donde estén los ‘muebles’ garantes del cumplimiento de la obligación” (CSJ, AC431-2024, recientemente reiterado en AC1208-2025).

Así las cosas, al tratarse de un proceso en el cual se pretende la aprehensión y posterior entrega de la motocicleta de propiedad del demandado sobre la cual pesa una garantía mobiliaria, el numeral 7º precitado es la regla aplicable. De suerte que, la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro.

Sobre el tema, la Sala -en AC, 18 de enero de 2022, rad. 2021-04721-00, en el que se reiteró lo dicho en proveído AC, 10 de junio de 2019, rad. 2019-01769- 00- precisó que: Ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: 49F81ADE7ED81D7989DF59A7FF043B15B449F660EED8BAB60A7F6D84B4550B9B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01646-00 5 artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ AC2218-2019, 10 de junio de 2019). 4.

Aplicados estos lineamientos al caso concreto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)», teniendo en cuenta «el numeral 7 del Artículo 17 del Código General del Proceso y al numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, por ser el territorio de la República de Colombia el lugar de circulación el bien sobre el cual se constituyó el gravamen, y en consideración con la naturaleza del proceso».

No obstante, en el contrato de prenda sin tenencia se determinó lo siguiente: «SEGUNDA.-LOCALIZACIÓN GARANTÍA: Para efectos de ubicación o localización y/o revisión del vehículo que por este documento se constituye en garantía o prenda, se fija el domicilio de EL GARANTE: KR 48A 100 09 de la ciudad MEDELLÍN.

PARÁGRAFO. EL GARANTE se obliga expresamente a mantener permanentemente informado al ACREEDOR GARANTIZADO, sobre la ubicación del vehículo, al igual que el cambio de su domicilio» (se destaca). Por lo expuesto, aunque la parte actora haya escogido presentar la demanda en Bogotá porque el vehículo puede ubicarse en cualquier parte del territorio colombiano, lo cierto es que debe primar lo pactado en el contrato de prenda en virtud del cual el bien se localiza en Medellín. 5.

Por lo anterior, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado de Medellín, de conformidad con lo pactado por las partes respecto de la ubicación del bien objeto de garantía. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: 49F81ADE7ED81D7989DF59A7FF043B15B449F660EED8BAB60A7F6D84B4550B9B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01646-00 6 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO: Notificar este proveído al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: 49F81ADE7ED81D7989DF59A7FF043B15B449F660EED8BAB60A7F6D84B4550B9B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999