AC2582-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01609-00 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Acacias y Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de avalúo de servidumbre de hidrocarburos promovido por Ecopetrol S.A. contra Comercializador de Ganadería Agricultura Ltda CONAGRI, en liquidación y Jose Alvaro Mican Torres.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ACACIAS», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se «autorice la ocupación y el ejercicio de la Servidumbre Legal de Hidrocarburos y tránsito, de carácter permanente, con los derechos inherentes a ella, a favor de ECOPETROL S.A., sobre el predio denominado CUCHARITO ubicado en la vereda “PALOMAS”, jurisdicción del municipio de Acacías -Meta».
Y se determine el valor de la indemnización a cancelar a cargo de la demandante. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: A6488336B1E50411A2E0FE3CD919748C3B6440DCF8AAB1CFBD8877CE07013FA1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01609-00 2 por «la calidad de la parte demandante, la ubicación del predio y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1274 de 2009»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Acacias -con auto del 18 de octubre de 2023- la admitió a trámite. No obstante, luego, el despacho encargado cambió al Juzgado Primero Civil Municipal de Acacias quien, -con proveído del 14 de noviembre de 2024- rechazó el asunto por falta de competencia. Sostuvo que: Sería del caso continuar con el trámite del presente asunto, sino fuera porque se advierte que este despacho no era el competente para conocer de la demanda de imposición de servidumbre de hidrocarburos presentada por ECOPETROL S.A., al amparo de lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 29 de la norma en cita; de ahí que, menester es dar aplicación al precepto 16 ejusdem.
Lo anterior es así, por cuanto, la demandante es una sociedad de Economía Mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006, con domicilio registrado en esta Bogotá D.C., sin establecimientos de comercio, sucursales o agencias en la ciudad de Acacías debidamente, registradas en cámara de comercio… Sin que sea factible dar paso al fuero real establecido en la Ley 1274 de 2009, en su numeral 4°: «[l]a autoridad competente para conocer de las solicitudes de avalúo para las servidumbres de hidrocarburos que adelante cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y las sociedades de economía mixta, será el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre», teniendo en cuenta que «las pautas aplicables al sub examine son las contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque a más de ser una norma de procedimiento que tiene aplicación inmediata, es posterior a la memorada Ley 1274 de 2009».2 3.
Inconforme, la demandante interpuso recurso de reposición. Afirmó que: … al enviar el presente trámite procesal a un Despacho Judicial de la ciudad de Bogotá D.C., ante la necesidad de la práctica 1 Archivo 02. 2 Archivo 37. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: A6488336B1E50411A2E0FE3CD919748C3B6440DCF8AAB1CFBD8877CE07013FA1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01609-00 3 presencial de las pruebas, se presentaría: (i) exceso en la utilización de despachos comisorios (ii) prolongación del trámite procesal y (iii) obstáculos en el desarrollo de las diligencias de práctica de pruebas, lo cual conllevaría a la necesidad de la actividad judicial del mismo Juzgado que conoció el proceso en su origen, congestión de los despachos judiciales que avoquen conocimiento del asunto e incremento de costos económicos para el contradictorio… Ahora bien, sin agregar más trabajo argumentativo, la misma Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en providencia AC4452-2024, Radicación N° 11001-02-03-000- 2024-02674-00 de fecha nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, se pronuncia respecto al fondo del asunto; avanzando en el verdadero sentido que quiso el legislador, posición judicial que decanta de manera precisa la solución para dirimir esta dualidad de competencias, respecto a la disposiciones normativas contenidas en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del C.G.P… Postulado anterior, que ubica su aplicación en el evento de que sea parte una entidad pública, como es el caso que nos ocupa.
En ese sentido, sería de recibo remitir el proceso al Juzgado Civil Municipal de Bogotá D.C. (Reparto), tal y como lo resuelve auto de fecha 14 de noviembre de 2024. Sin embargo, en los aludidos pronunciamientos agregan una situación inmersa dentro del presente trámite judicial, la cual es: PREDILECCIÓN PARA QUE PREVALEZCA EL FUERO REAL DETERMINADO POR LA UBICACIÓN DEL INMUEBLE, lo que conduce a la RENUNCIA en cuanto a la aplicación del factor subjetivo desarrollado en numeral 10 del art. 28 del C.G.P… … Es evidente que la presentación de la demanda de Solicitud de Avalúo de perjuicios por imposición de Servidumbre Petrolera, en su Despacho, obedece a la prevalencia del fuero real, donde ECOPETROL S.A. con el plausible propósito de materializar principios constitucionales al acceso de la justicia y el debido proceso a favor de los convocados en el litigio.
Renuncia que se reitera con la presentación del presente recurso, para viabilizar la determinación final, con lo cual además se materializa artículo 15 del Código Civil, el cual instituye: “ARTÍCULO
15. RENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia”.3 3 Archivo 39. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: A6488336B1E50411A2E0FE3CD919748C3B6440DCF8AAB1CFBD8877CE07013FA1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01609-00 4 4.
Sin embargo, el Juzgado Primero Civil Municipal de Acacias -con auto del 26 de noviembre de 2024- rechazó el recurso por improcedente. 5. Una vez remitidas las diligencias, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá -con providencia del 25 de marzo de 2025- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.
Refirió que: …a la luz de la reciente jurisprudencia del órgano de casación civil, este Despacho advierte que en el presente asunto resulta procedente proponer un conflicto negativo de competencia para que el funcionario judicial correspondiente determine el despacho llamado a conocer del proceso, como pasa a explicarse: En la providencia del 9 de agosto de 2024, radicado No. 2024-276 (AC-4452-2024), con ponencia del magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, se destacó que: “ (…) Sin embargo, una hermenéutica sistemática de las reglas de competencia tantas veces citadas, al amparo de principios constitucionales como el de acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior y con miras a efectivizar al derecho sustancial (Art. 228 CP), permite a la Corte advertir la necesidad dar prelación al foro real consagrado en el numeral 7 del artículo 28 del Estatuto Adjetivo según el cual «en los procesos en que se ejerciten derechos reales ( ) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes ( )», máxime cuando la misma entidad demandante radicó la competencia en el juzgado en donde está ubicado «el predio que debe soportar la servidumbre legal de hidrocarburos», esto es, «en jurisdicción del Circuito de Pereira (Risaralda)», lo cual encuentra armonía con el artículo 5, numeral 9 de la citada ley 1274 de 2009.
En efecto, la aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente demandante, podría menoscabar las prerrogativas de los llamados a juicio al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de ubicación del bien afectado por la servidumbre, en este caso, resulta ser su residencia, e inclusive, atentar contra la celeridad misma que se espera en la tramitación del asunto (…)”.
(subrayado y cursiva por el Despacho). Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: A6488336B1E50411A2E0FE3CD919748C3B6440DCF8AAB1CFBD8877CE07013FA1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01609-00 5 Este criterio fue reiterado más recientemente en la sentencia AC160-2025 del 6 de marzo de 2025, en la que la Corte Suprema de Justicia confirmó la preeminencia del factor real sobre el subjetivo en procesos de indemnización por imposición de servidumbre… Adicionalmente, conforme al principio de inmutabilidad de la competencia (perpetuatio iurisdictionis), establecido en el artículo 29 del Código General del Proceso, una vez fijada la competencia por los factores legales aplicables, esta no puede modificarse por circunstancias sobrevinientes salvo disposición expresa de la ley.
En consecuencia, al ser el predio objeto de la servidumbre el que determina el fuero real, el conocimiento del proceso debe permanecer en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Acacias - Meta. Aunado a ello, el principio de garantía del debido proceso y acceso efectivo a la justicia impide trasladar la competencia a una jurisdicción distante del bien, en perjuicio de los derechos de los demandados.4 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, 4 Folio 5, expediente pdf. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: A6488336B1E50411A2E0FE3CD919748C3B6440DCF8AAB1CFBD8877CE07013FA1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01609-00 6 puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, de servidumbre, conforme al numeral 7º ibidem la competencia privativa es del juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis.
Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de procesos de servidumbre en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia. 4.
Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140- 2020: Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: A6488336B1E50411A2E0FE3CD919748C3B6440DCF8AAB1CFBD8877CE07013FA1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01609-00 7 Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: A6488336B1E50411A2E0FE3CD919748C3B6440DCF8AAB1CFBD8877CE07013FA1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01609-00 8 disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite.
(CSJ AC140 de 2020). Por ende, en los procesos de servidumbre se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio. En la misma providencia citada, esta Sala también afirmó que el hecho de que el organismo público radique el libelo con estribo en la regla 7ª no implica renuncia al fuero prevalente del numeral 10º y, además, queda descartada la perpetuatio jurisdictionis.
A saber: (…) esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad pública radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a ella. 5.
El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso de avalúo de servidumbre legal de hidrocarburos donde, también, se pretende la imposición de la servidumbre promovido por Ecopetrol contra Comercializador de Ganaderia Agricultura Ltda CONAGRI, en liquidación, y Jose Alvaro Mican Torres. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y al ser Ecopetrol una sociedad de economía mixta, de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: A6488336B1E50411A2E0FE3CD919748C3B6440DCF8AAB1CFBD8877CE07013FA1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01609-00 9 carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006, la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio principal correspondiente a la ciudad de Bogotá5.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Acacias.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. 5 Artículo 1º, Ley 1118 de 2006. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: A6488336B1E50411A2E0FE3CD919748C3B6440DCF8AAB1CFBD8877CE07013FA1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01609-00 10 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: A6488336B1E50411A2E0FE3CD919748C3B6440DCF8AAB1CFBD8877CE07013FA1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999