AC2580-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01602-00 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C. - transitoriamente transformado a Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- y el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena para conocer del ejecutivo de mínima cuantía promovido por Lulo Bank S.A., contra Vicky Katiuska Pomares García.
ANTECEDENTES 1. La entidad demandante elevó solicitud a la jurisdicción para que se sirva librar mandamiento de pago en su favor «con base en las obligaciones contenidas en el pagaré electrónico NO. 22136681, en contra del señor VICKY KATIUSKA POMARES GARCIA» por las sumas de $29.306.209 por concepto de capital y $3.366.791 por intereses causados y no pagados, junto a los intereses moratorios hasta el día de pago.
La demanda fue presentada a los juzgados de Bogotá con Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-1602-00 2 fundamento en «el lugar de cumplimiento de la obligación, de conformidad con lo establecido en la carta de instrucciones inmersa en el titulo valor pagare (sic)». 2. Asignado el asunto al Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C. -transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple-, rechazó competencia sobre el asunto afirmando que «la parte actora pasó por alto que el pagaré que pretende ejecutar carece del lugar del cumplimiento de la obligación, sin que pueda tenerse como tal el sitio de la expedición de ese instrumento, pues en el título valor no se expresó cuál sería el sitio en donde debía verificarse la obligación», a lo cual, en virtud del artículo 621 del Código de Comercio, «el lugar de cumplimiento del crédito cambiario corresponde al domicilio de la demandada, quien es la creadora del título base de la acción, la cual está domiciliada en Cartagena, Bolívar».
Por tanto, ordenó el envío de las diligencias a reparto entre sus homólogos de esa ciudad. 3. La autoridad judicial de destino rehusó igualmente conocimiento del litigio señalando que «si bien, en el pagaré no se establece el lugar de cumplimiento de la obligación, también es cierto que, revisada la carta de instrucciones, en su numeral 4, se indica que el lugar de cumplimiento de la obligación será la ciudad de Bogotá, Colombia», por lo que el demandante «claramente manifestó su voluntad de que el juez competente para conocer del proceso, fuera el del lugar del cumplimiento de la obligación». 4.
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena propuso conflicto negativo de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-1602-00 3 competencia sobre el asunto, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver. CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. 3. Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el artículo 28, numeral 1°, del Estatuto Procesal, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado y, cuando esta parte es plural, al de cualquiera de estos a elección de demandante.
No obstante, el ordenamiento contempla disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio. En ese sentido, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-1602-00 4 que involucren títulos ejecutivos, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.
Ante esta concurrencia, la Sala ha reiterado que: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor (CSJ AC4412-2016, reiterado en AC398-2024; resaltado ajeno al original).
Como con nitidez se aprecia, el llamado a decidir el foro competente es el accionante, sin que su decisión pueda ser desconocida por el juez, tornándose inmodificable (CSJ AC2738-2016). Sobre esta voluntad de elección la Sala ha precisado que: debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad (CSJ AC3594-2019, recientemente en AC189-2023; negrilla fuera del texto). 4.
Ahora bien, como se sabe, los títulos valores están Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-1602-00 5 regidos, entre otros, por el principio de literalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 619 del estatuto mercantil al señalar que este tipo de instrumentos «son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora».
Adicionalmente, el canon 622 ejusdem consagra que «[s]i en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora». En ese sentido, la carta de instrucciones, cuando exista, es fundamental para poder ejercitar la acreencia pactada en el título. 5.
En el asunto en conocimiento, la demanda fue presentada ante los juzgados de Bogotá basando la competencia en «el lugar de cumplimiento de la obligación, de conformidad con lo establecido en la carta de instrucciones inmersa en el titulo valor pagare (sic)», lo que representa una clara manifestación de elección del foro contractual por parte de la demandante.
Revisado el contenido del documento base de la obligación allegado se confirma que la carta de instrucciones, página segunda del pagaré n.° 22136681, en su numeral cuarto, señala que «[e]l lugar de cumplimiento será la ciudad de Bogotá, Colombia». En ese sentido, es claro que el Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C. -transitoriamente transformado a Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas Causas Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-1602-00 6 y Competencia Múltiple-, no podía desprenderse del conocimiento del asunto, pues esa ciudad fue la definida por el título valor como lugar de cumplimiento de las obligaciones y, adicionalmente, dicho foro contractual fue el elegido por la entidad accionante para determinar el conocimiento del asunto. 5.
Corolario de lo expuesto, la competencia legalmente está atribuida a la autoridad judicial de Bogotá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agrario y Rural, RESUELVE declarar que el competente para conocer del asunto litigioso es el Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C. -transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple-.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a la otra. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2B83F8A9E7E3FA153F2B2DE87AE678A9173384754FE3903DDE24C1B7955C4815 Documento generado en 2024-05-16