AC258-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04572-00 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) y el despacho Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá (Quindío), atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por LACTOPACK S.A contra el R & O S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1. En el escrito incoativo presentado ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA - REPARTO», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en las facturas octubre de 2020; No. LAC 46454, de 30 de octubre de 2020; No. LAC 46502 del 11 de noviembre de 2.020;
No. LAC 46786 del 29 de diciembre de 2.020, y la No. LAC 46992 del 12 de febrero de 2021, junto con los intereses de mora causados respecto de cada título base de ejecución, más las costas judiciales>1. 1 Folios 1-2, archivo 006DemandayMedidasCautelares.pdf. Expediente digital. Rad. n.º 11001-02-03-000-2021-04572-00 2 Además, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser «(…) el domicilio principal de la sociedad demandada (…)» 2. 2.
El libelo fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Funza, el cual, con auto del 7 de octubre de 2021, dispuso rechazar de plano la demanda. Para ello, consideró que, «(…) Sin entrar a analizar los aspectos de forma de la demanda se observa que el asunto dirigido a este Juzgado, es de competencia de los juzgados civiles del circuito del Municipio de Calarcá Departamento del Quindío que por reparto corresponda, en razón al factor territorial, toda vez que en los procesos contenciosos, la regla general de atribución de competencia por el factor territorial, está asignada al juez del domicilio del demandado (núm. 1º, art. 28, CGP) aunado al hecho que tratándose de procesos que involucren títulos ejecutivos, es competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (núm. 3º ibídem).
En razón de lo anterior, como quiera que la presente acción ejecutiva para el cobro de facturas se adelanta contra una persona jurídica sociedad R&O S.A.S. que tiene su domicilio principal en el municipio de Calarcá (Quindío) como se extrae del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda y, la competencia está asignada al juez del domicilio principal del demandado, salvo que el asunto esté vinculado a una sucursal o agencia, por ende, no hay duda alguna que este Juzgador no es el competente para conocer del presente asunto» 3. 3.
Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al despacho Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá. No obstante, este, con auto del 19 de noviembre de 2021, optó por manifestar que no le correspondía asumir el conocimiento del litigio. En consecuencia, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.
Para lo anterior, manifestó que: «(…) descendiendo al caso sub examine se advierte que la demanda está dirigida contra la persona jurídica R & O S.A.S., cuyo ente 2 Folio 3, ibídem. 3 Folio 1, archivo 007AutoRechaza.pdf. Expediente digital. Rad. n.º 11001-02-03-000-2021-04572-00 3 societario tiene domicilio en el municipio de Calarcá, Quindío, tal como se extrae del Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío. Asimismo, se otea que los documentos base de recaudo ejecutivo lo constituyen unas facturas electrónicas de venta, siendo que en el hecho sexto de la demanda se consignó que “Estos pagos debían ser cancelados en la ciudad de Tenjo, Cundinamarca”.
Así las cosas, tenemos que la competencia territorial en los procesos de esta naturaleza se determina por las reglas establecidas en el artículo 28 del Código General del Proceso, por una parte, atendiendo el fuero general, esto es, el domicilio del ejecutado (Numeral 1°) o por el numeral 3º que hace alusión al juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales.»4 4.
Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y Armenia-, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 4 Folio 1-, archivo 011AutoProponeConflictoCompetencia202100156.pdf.
Expediente digital. Rad. n.º 11001-02-03-000-2021-04572-00 4 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
(….)» (se subraya). Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya). Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger, entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección. Así lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado (a) con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC4020, 24 sep. 2018, rad. 2018-02392-00). 4.
Bajo esas premisas, y en aras de desatar el presente conflicto, es necesario analizar lo siguiente: 4.1. En primer orden, el caso sub judice versa sobre el cobro de suma de dinero contenidas en un «título ejecutivo», por Rad. n.º 11001-02-03-000-2021-04572-00 5 lo que es ostensible que concurren los fueros señalados a efectos de fijar el juez competente para conocer la controversia.
De manera que, el reclamante estaba legalmente facultado para presentar la demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en los citados numerales 1º y 3° del artículo 28 del estatuto adjetivo. 4.2. En segundo término, se advierte que el escritor genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA - REPARTO», y se anota que la empresa demandada R&O S. A.S., «tiene su domicilio principal en la ciudad de Calarcá Quindío», según lo afirmado por el apoderado de la parte demandante en la parte introductoria de la demanda.
Asimismo, al revisar el escritor incoativo, el reclamante fija la competencia por «el domicilio principal de la sociedad demandada», y como bien lo denota el juzgador con asiento en Funza, al revisar el certificado existencia y representación legal de la demandada, su domicilio es en el municipio de Calarcá, Quindío5. Por lo cual, emerge del cruzado análisis de la demanda y las piezas procesales, que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, Quindío. Ello pues, tal despacho fue el elegido por la sociedad accionante en virtud del fuero general demarcado por el domicilio del demandado. 5.
Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al fallador con asiento en Calarcá, a quien 5 Folio 1, archivo 005CAMARA DE COMERCIO LACTOPACK SA.pdf. Expediente digital. Rad. n.º 11001-02-03-000-2021-04572-00 6 le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, Quindío.
SEGUNDO: Comunicar lo despacho Juzgado Civil del Circuito de Funza, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AE15D51B408CB7B33076B1BC12EEF8E6301D705AC22BABEA1452432D15411703 Documento generado en 2022-02-04