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AC2579-2024 [2024-01527-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

AC2579-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01527-00 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Barrio París de Bello, Antioquia y Cincuenta y Ocho Homologó de Bogotá para conocer de la demanda ejecutiva de mínima cuantía instaurada por Lulo Bank S.A., contra María Camila Ángel Gómez.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante acción ejecutiva la ejecutante pidió que se libre mandamientos de pago en contra de la ejecutada por las sumas contenidas en el «pagaré electrónico no.23667149», así como los respectivos intereses moratorios causados, determinando la competencia en cabeza del Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá conforme al numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso «por el lugar del cumplimiento de la obligación, de conformidad con lo establecido en la carta de instrucciones inmersa en el titulo valor pagare No.23667149, donde en Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01527-00 2 su numeral 5 establece que;

“El lugar de cumplimiento será la ciudad de Bogotá, Colombia”». 2. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien, una vez revisado el titulo valor soporte de la obligación indicó que «allí no se expresó clara y perentoriamente cual será el lugar de satisfacción del deber de prestación. Recordando que no existen títulos valores complejos, por ello no puede acudirse a la carta de instrucciones», por lo cual «se debe recurrir a la norma del Código de Comercio que refiere a que el sitio donde se atendería la obligación es el “domicilio del creador del título”», que en este caso es Bello, Antioquia, por tanto, ordenó la remisión del expediente a los Jueces Civiles Municipales de dicha localidad. 3.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello rechazó el conocimiento del asunto indicando que «se está frente a EJECUTIVO DE MINIMA (…) y acorde al artículo 17 parágrafo [Código General del Proceso], señala que cuando existe juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple, le corresponde a estos conocer de la misma», en consecuencia, envió el asunto «al juez de Pequeñas causas de PARIS», localidad donde tiene su domicilio la parte demandada. 5.

El estrado receptor, esto es, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Barrio Paris, igualmente rehusó la competencia advirtiendo que, contrario a lo señalado por su homólogo de Bogotá, «[l]o expresado en carta de instrucciones vincula al creador del documento y a las autoridades judiciales para fijar el lugar de cumplimiento, en razón que estos son los Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01527-00 3 documentos presentados como base del recaudo», apoyando tal afirmación en los precedentes de esta Corte (AC322-2019), en donde se ha «indicado que efectivamente el lugar de cumplimiento, también puede ser definido por el lugar donde el acreedor tiene su domicilio, aunque en el pagaré no exprese una dirección exacta donde deba pagarse», lo cual está acorde con el artículo 876 del Código de Comercio1, de tal suerte que el Juzgado de Bogotá «no puede pretender despojarse del conocimiento del proceso bajo su argumentación, porque la parte demandante legítimamente a partir de los documentos aportados y el negocio celebrado eligió como factor de competencia el lugar de cumplimiento de la obligación».

Con base en lo anterior, propuso el conflicto de competencia para resolver por esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla 1 Artículo 876. Domicilio para el pago de obligaciones dinerarias. Salvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento.

Si dicho lugar es distinto al domicilio que tenía el acreedor al contraerse la obligación y, por ello resulta más gravoso su cumplimiento, el deudor podrá hacer el pago en el lugar de su propio domicilio, previo aviso al acreedor. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01527-00 4 o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. 3.

El numeral 1º del artículo 28 ibidem, consagra la regla general, según la cual: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del juez del domicilio o de la residencia del demandante.».

(Subrayado propio). Sin embargo, el numeral 3° del mismo canon consagra que cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subrayado propio).

De manera que, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual una vez escogido por el interesado se torna inmodificable. (AC2738, 5 mayo 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021). Entonces, para fijar la competencia en demandas que Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01527-00 5 comprendan títulos ejecutivos existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Así las cosas, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.2 Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). 4.

En este caso, Lulo Bank S.A., dirigió su demanda a al Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá conforme al numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso «por el lugar del cumplimiento de la obligación de conformidad con lo establecido en la carta de instrucciones inmersa en el titulo valor pagare No.23667149», y verificado el contenido del documento base de la obligación allegado se constata que en la «carta de instrucciones» del pagaré n° 23667149 en su literal 5° señala que «[e]l lugar de cumplimiento será la ciudad de Bogotá». 5.

En ese orden de ideas, el primer funcionario involucrado en la contienda no podía rechazar el conocimiento del asunto, puesto que las partes estipularon que el cumplimiento de la obligación seria en esta ciudad 2 Ver Auto AC5128-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01527-00 6 capital y, además, la ejecutante dirigió sus pretensiones al Juez de esta ciudad, de manera que debió respetar la elección entre fueros concurrentes que realizó aquella en su libelo introductorio.

No se olvide que: «( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738- 2016, 5 may.).

En este orden, es evidente que el Juzgado Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá no podía desprenderse del conocimiento, por lo cual se desatará este conflicto determinando que es el competente para conocer del presente asunto. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que al Juzgado Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá le corresponde conocer la demanda ejecutiva promovida por Lulo Bank S.A., contra María Camila Ángel Gómez.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01527-00 7 En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a las otras autoridades. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0339A21EFA63A22DE69AC25A00A252FD9F6475217A71D2A8821985120D3E1BA1 Documento generado en 2024-05-16