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AC2578-2024 [2024-01503-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC2578-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01503-00 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia1 suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Yumbo (Valle del Cauca) y Primero Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que el Grupo C.L.A.U. S.A.S. promovió contra el Servicio Especializado de Transporte de Carga y Turismo – S.E.T. Carga & Turismo S.A.S.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el estrado de Yumbo, la actora pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de varias facturas de venta electrónicas. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «por el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes (sic) y por la cuantía». 1 Luego de que, con auto de 23 de abril de 2024, por Sala Plena se remitiera el asunto a esta Sala Especializada, para lo pertinente.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01503-00 2 2. El aludido fallador rechazó el libelo, tras colegir que «el competente (sic) para conocer de la presente controversia son los Juzgados Civiles Municipales de Cereté Córdoba, dado que es el juez donde se debía cumplir la obligación del pago del título valor». En consecuencia, allí remitió el asunto. 3.

El despacho receptor, Primero Promiscuo Municipal de Cereté, también rehusó la asignación, arguyendo que «el título valor aportado no estipula expresamente que el lugar de la obligación corresponde a la ciudad de Cereté y, por tanto, al radicar la parte demandante sus pretensiones acompañadas de los soportes legales en ese distrito judicial, la competencia se encuentra definida en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE YUMBO y no en los Juzgados Promiscuos Municipales de Cereté (…), teniendo en cuenta la elección realizada por la parte demandante de acudir ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia. Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01503-00 3 2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal. La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.;

AC2421-2023, 23 ago., entre otras). 3. Solución al caso concreto. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01503-00 4 En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

En el asunto bajo estudio, la sociedad actora fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en las facturas electrónicas allegadas como soporte del cobro. Adicional a lo anterior, como en los títulos valores objeto de recaudo no se señaló expresamente el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, de conformidad con la cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 may.).

En tal virtud, según el certificado de existencia y representación legal adjunto como anexo de la demanda2, el 2 Anexo primero de la demanda, f. 1 y s.s. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01503-00 5 domicilio de la sociedad Grupo C.L.A.U. S.A.S., creadora de los títulos valores, es Yumbo – Valle del Cauca. Acorde con ello, la primera funcionaria involucrada en la contienda no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.

Al respecto, no se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2738- 2016, 5 may.;

AC140-2024, 25 ene., et. al.). 4. Conclusión. Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la entidad ejecutante en su libelo inicial, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01503-00 6

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo.

SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B529337EA053E1A1A35B76C1D65B09427B92C17E962DFD29D578C5747C95E028 Documento generado en 2024-05-16