AC2575-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01391-00 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia) y Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de expropiación que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI promovió contra el Fondo para la Reparación de las Víctimas, administrado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el estrado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, la ANI pretendió la expropiación de una franja de terreno de un lote ubicado en el barrio Parcelas de Caracolí, de la citada localidad1, cuyo titular del derecho de dominio es el Fondo de Reparación de la UARIV. En el acápite pertinente, indicó que la competencia 1 Identificado con el folio de matrícula inmobiliaria «No. 015 – 48740 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia, y cédula catastral No. 05 154 01 00 00 02 0001 0015 0 00 00 0000», de acuerdo con la demanda.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01391-00 2 venía dada por «su naturaleza y el territorio o jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiación, por su naturaleza y la calidad de las partes, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5° del Artículo 20 del C.G.P. y numeral 7 del Artículo 28 Ibídem». 2. El aludido fallador rechazó el libelo, tras colegir que, de acuerdo con el numeral 10 del canon 28 del Código General del Proceso, «como el domicilio de la demandante Agencia Nacional de Infraestructura ANI, es la ciudad de Bogotá, son los jueces civiles del circuito de dicha ciudad los competentes para conocer de la presente demanda».
En consecuencia, allí remitió el asunto. 3. El estrado receptor, Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, también rehusó la asignación, arguyendo que «ambos extremos del litigio están conformados por entidades públicas (ANI y UARIV) y la demandada tiene una sede secundaria en la localidad donde se encuentra ubicado el predio objeto de la demanda de expropiación (Caucasia – Antioquia), circunstancias estas que, a tono con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, le otorgaban la posibilidad a la entidad demandante de radicar su libelo incoativo en esa municipalidad».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01391-00 3 Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal. 2.1. La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: «(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01391-00 4 (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado)» (CSJ AC5363-2022, 23 nov.;
AC2421-2023, 23 ago., entre otras). 2.2. Asuntos como el que ahora ocupa la atención del Despacho armonizan con eventos de competencia privativa; sin embargo, la demanda en referencia puede subsumirse en dos supuestos de asignación legal excluyentes: los previstos en los numerales 7 y 10 del referido artículo 28 del Código General del Proceso.
Según la primera regla citada: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de cualquiera de ellas a elección del demandante.» Y, al amparo de la segunda: «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.
Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.» Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01391-00 5 Por ello, si la aplicación de esas reglas genera incompatibilidades (lo que ocurrirá, por vía de ejemplo, cuando una entidad territorial, una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública con domicilio en una municipalidad formule demanda para hacer efectivo un derecho real relacionado con un inmueble ubicado en otro lugar distinto), es imperativo establecer pautas de prelación, para determinar, con certeza, a qué funcionario asignar el conocimiento del asunto. 3.
Solución al caso concreto. 3.1. En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes, que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, aplicando la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido. 3.2.
Advierte la Corte que, en este caso, ambos extremos del litigio están conformados por entidades públicas, pues, quien funge como demandante es la ANI, cuya naturaleza jurídica es la de una «agencia nacional estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional» (Decreto 4165 de 2011), al paso que el demandado es el Fondo para la Reparación a las Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01391-00 6 Víctimas de la UARIV, última dependencia concebida como «una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República» (Ley 1448 de 2011, art. 166;
Decreto 4802 de 2011, art. 1). Aunado a ello, de acuerdo con la consulta efectuada por el estrado de Bogotá y según se constata en la página web de la UARIV2, esa entidad tiene una Dirección Territorial en Caucasia – Antioquia, por lo que, según lo dispone el numeral 5 del canon 28 ibídem, en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Lo antedicho significa que, para conocer de una acción contra persona jurídica, el primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, evento en el que también se consagró el fuero concurrente a prevención entre aquella autoridad judicial y las de estas últimas localidades (CSJ AC8175- 2017, 4 dic.;
AC3788-2019, 11 sep.; AC4232-2022, 16 sep.; AC987-2023, 19 abr., et. al.). 2 Dirección Territorial Antioquia – Caucasia, de la UARIV: https://www.unidadvictimas.gov.co/es/documentos_bibliotec/76497/ Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01391-00 7 Sobre ese postulado, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que: «Mandato este último del cual emana que, si se demanda a una persona jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en que se consagró el fuero concurrente a prevención, entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia. Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración de litigios contra una persona jurídica en su domicilio principal, y también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la comentada distribución racional entre los distintos jueces del país, pero también contra los potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas podrían tener dificultad de defensa.
De ahí que, para evitar esa centralización o una indebida elección del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto respectivo» (CSJ AC489-2019, 19 feb., reiterado en AC053-2023, 23 ene.).
Lo referido en precedencia implica que, en el sub-lite, debe respetarse la elección de la convocante de promover el litigio en Caucasia –lugar en el que, se itera, concurren tanto una agencia o dirección territorial de su contendora (UARIV), como la locación del predio sobre el que versa la solicitud de expropiación–, pues para ello estaba facultada, por tratarse de una contención suscitada entre dos entidades públicas.
Además, porque esta interpretación permite que, en este específico caso, se procure, incluso, la aplicación sistemática de las reglas 7 y 10 del artículo 28 íb. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01391-00 8 Frente a un caso similar, la Sala precisó: «(…) el asunto que originó la colisión que se finiquita concierne a la imposición de una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un inmueble, que promueve Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., con domicilio en Medellín, frente al Municipio de Barrancabermeja, advirtiéndose que ambas responden al criterio de “entidad pública” contenido en el parágrafo del art. 104 de la Ley 1437 de 2011.
En la medida que de acuerdo con la situación fáctica y jurídica expuesta, cada uno de los extremos se encuentra conformado por un ente moral cuya naturaleza le confiere el privilegio que los jueces de su vecindad tramiten el asunto, es decir, la primera en la capital de Antioquia y la otra en Barrancabermeja, se presenta una concurrencia de foros frente a la cual la facultad de elección recae en la parte actora, la que ejercida conforme una de las opciones que le brinda el ordenamiento debe ser tenida en cuenta por la judicatura.
En este sentido, en AC4129-2019, la Sala dijo que “(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor”» (CSJ AC057-2019) (AC2812- 2020, 26 oct.) Por esa vía, como la actora optó, válidamente, por presentar su demanda en Caucasia, localidad en la que concurren tanto una sede de la UARIV, entidad pública demandada, como la ubicación del fundo objeto de expropiación, el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01391-00 9 4. Conclusión. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia) es el competente para conocer de la demanda de expropiación de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), para conocer de la demanda de la referencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO. REMITIR la actuación a la citada dependencia e informar lo decidido a la otra entidad involucrada en la contienda. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 023169009F9D822D0DB17C18DD7607C3E159DAED5C1AAB695375980AD4BCEBC4 Documento generado en 2024-05-16