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AC2574-2024 [2024-01113-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

AC2574-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01113-00 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Yopal y Veintidós Civil del Circuito de Bogotá para conocer de la demanda ejecutiva de menor cuantía instaurada por Tubular Drilling Services S.A.S. contra Petroland S.A.S. - en reorganización. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante acción ejecutiva dirigida a los Jueces Civiles del Circuito de Yopal, la ejecutante pidió que se libre mandamiento de pago por el valor de las facturas electrónicas de venta n° 246, 274 y 275, así como los respectivos intereses moratorios causados. 2. En cuanto a la competencia indicó que correspondía al precitado circuito teniendo en cuenta «el domicilio de uno de los demandados y por la cuantía» Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01113-00 2 3.

El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal que, mediante auto del 27 de noviembre de 2023 y conforme el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, rechazó el conocimiento del expediente al verificar que «el demandado tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C.», disponiendo la remisión de este a los juzgados homólogos de la capital. 4.

El estrado receptor, esto es, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, igualmente rehusó la competencia teniendo en cuenta el numeral 3° ibidem, al verificar que la sociedad demandante «vendió y efectuó la prestación de los servicios incluidos en las facturas de venta, lo que por supuesto se realizó en la capital del departamento de Casanare; es decir, Yopal y allí se entiende, en principio, procedería el pago», y además, «bajo la regla contenida en el artículo 621 del C. G. del P., el domicilio del creador del título, esto es, el ejecutante, es también la mencionada ciudad», de tal suerte que el juzgado remitente no podía desprenderse del asunto por cuanto «fue elección del demandante incoar la acción en dicha municipalidad, acogiéndose al lugar de cumplimiento de la obligación o prestación del servicio».

Con base en lo anterior, propuso el conflicto de competencia para resolver por esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01113-00 3 funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. 3.

El numeral 1º del artículo 28 ibidem, consagra la regla general, según la cual: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del juez del domicilio o de la residencia del demandante.».

(Subrayado propio). Sin embargo, el numeral 3° del mismo canon consagra que cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subrayado propio).

Regla anterior que debe ser interpretada de manera sistemática con el artículo 621 del Código de Comercio, según Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01113-00 4 el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio».

De manera que, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual una vez escogido por el interesado se torna inmodificable (AC2738, 5 mayo 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021). Entonces, para fijar la competencia en demandas que comprendan títulos ejecutivos existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Así las cosas, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.1 Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). 4.

En este caso, la parte ejecutante dirigió su escrito a los Jueces Civiles del Circuito de Yopal, lugar de su domicilio, 1 Ver Auto AC5128-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01113-00 5 fijando la competencia en razón al «domicilio de uno de los demandados» el cual es la ciudad de Bogotá según el certificado de existencia y representación legal de la parte ejecutada.

Tal circunstancia no ofrece claridad en la atribución del conocimiento, menos aún si se observa el titulo valor en donde no quedó señalado el lugar de cumplimiento, pues solo continente la forma y medio de pago en una cuenta bancaria sin mayor precisión. Sin embargo, la anterior incertidumbre se logra superar con lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio», que en el caso bajo análisis es la ciudad de Yopal según lo señalado por la parte ejecutante.

En este sentido, por más que en la demanda no haya quedado clara la consigna del factor territorial, ni en el título pretendido esté expresamente establecido el sitio del cumplimiento de la obligación, lo cierto es que al dirigir el líbelo al Juez Civil del Circuito de Yopal y radicarlo allí, y al coincidir con el lugar expedición de las facturas, el ejecutante escogió una de las opciones para las cuales estaba legitimado para adelantar el proceso ejecutivo, es decir, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, circunstancia que permite superar cualquier duda al respecto.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01113-00 6 Dilucidado lo anterior, como la ejecutante acudió directamente al Juzgado Civil del Circuito de Yopal, cuyo asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo de dicha especialidad, tal servidor judicial no podía desprenderse del asunto, toda vez que, en ese momento la competencia se torna exclusiva salvo cualquier reparo de la parte contraria.

Recuérdese que: «( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla» (CSJ AC2738-2016, 5 may.) 5.

En este orden, con apremio de la elección de la actora entre los foros aplicables, el conocimiento de la demanda ejecutiva en cuestión corresponde al primer Juzgado de la contienda. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal le corresponde conocer la demanda ejecutiva promovida por Tubular Drilling Services S.A.S. contra Petroland S.A.S. - en reorganización. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01113-00 7 En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a las otras autoridades.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EB85C1CD351964D452098C2DF5866568BFF87900602197B43CF42E284DBD820E Documento generado en 2024-05-16