AC2573-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00983-00 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Tercero de Envigado y Treinta y Ocho de Bogotá, para conocer del proceso verbal de responsabilidad civil contractual promovido por Dana Alexander Kaleta contra APIC de Colombia S.A.S. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en nombre propio y/o en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Recursos Vista y/o Fideicomiso Lote Proyecto Vista.
ANTECEDENTES 1. La demandante elevó solicitud a la jurisdicción para que se sirva declarar el incumplimiento contractual de las accionadas respecto del contrato de encargo de vinculación #13000367941, y sus otrosíes, sobre los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 001- 1334930 (apartamento 2001) y 0071335138 (parqueadero 32 y depósito 99), con su respectiva resolución, restitución de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00983-00 2 sumas pagadas, de los bienes, pago de la cláusula penal, pagos por impuesto predial, entre otros. 2.
El libelo introductorio fue presentado a los juzgados de Envigado con fundamento en «el domicilio de APIC DE COLOMBIA S.A.S., siendo el municipio de Envigado Antioquia (#1, 5 Art. 28 C.G.P.) el domicilio principal de la codemandada de la referencia». 3. Asignado el asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, rechazó competencia con sustento en el artículo 1241 del Código de Comercio que «establece un fuero exclusivo y excluyente en el Juez con jurisdicción en el domicilio de la fiduciaria», por lo que, siendo Acción Sociedad Fiduciaria S.A. demandada y con domicilio en la capital, «la competencia es del Juez con jurisdicción en Bogotá».
Por tanto, ordenó el envío de diligencias a reparto entre sus homólogos de la capital. 4. El juzgado de destino rehusó igualmente conocimiento del litigio afirmando que «el fuero contemplado en el artículo 1241 del Código de Comercio no es exclusivo ni excluyente», así mismo señaló que dada «la escogencia que hizo el demandante en el acápite IX de la demanda», le correspondía a la primera autoridad judicial asumir del asunto. 5.
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá propuso conflicto negativo de competencia sobre el asunto, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00983-00 3 remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver. CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. 3. Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el artículo 28, numeral 1°, del Estatuto Procesal, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado y, cuando esta parte es plural, al de cualquiera de estos a elección de demandante.
No obstante, el ordenamiento contempla disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio. En ese sentido, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00983-00 4 que involucren títulos ejecutivos, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.
Por su parte, el numeral quinto señala que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez de su domicilio principal. Por tanto, en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos que tengan como parte una persona jurídica, confluyen tres fueros, «el general del domicilio de la parte convocada; el especial, atinente a la persona jurídica involucrada en el litigio; y el contractual, referente al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», ante lo cual, «teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor» (CSJ AC166-2024). 4.
Sin perjuicio de lo anterior, el legislador estableció en el artículo 1241 del Código de Comercio una regla de competencia especial estableciendo que «será competente para conocer de los litigios relativos al negocio fiduciario, el del domicilio del fiduciario». Al respecto, si bien en pasadas ocasiones la Sala interpretó este fuero territorial como prevalente y excluyente (CSJ AC2290-2019), lo cierto es que la posición se ha replanteado y recientemente en providencia AC1097-2023 se señaló que: de la lectura del artículo 1241 de la regulación mercantil no se infiere una competencia «exclusiva» en cabeza de las autoridades judiciales de la sede del «fiduciario» para adelantar los conflictos atinentes al «negocio fiduciario», por el contrario, dicho mandato prevé un criterio complementario a los previstos en el canon 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00983-00 5 Lo anotado, porque si el querer del legislador era imponer un fuero «privativo» para el trámite de las contiendas originadas en el «negocio fiduciario» así lo hubiese decretado, como sí lo hizo expresamente, verbigracia, en los procesos donde interviene como parte un menor de edad (numeral 2º artículo 28 C.G.P.); o en los que se ejercitan derechos reales (numeral 7º Ibídem); o en los concursales y de insolvencia (numeral 8º Ibídem); o en los litigios en los que la Nación o una entidad pública es parte (numerales 9 y 10 Ibídem).
En esas condiciones, se debe entender que el precepto comercial aludido es un factor territorial adicional con el que cuenta la parte para acudir a la jurisdicción. En el mismo sentido, en fallo AC4858-2021 se dijo que «esa pauta prevista en la codificación mercantil [se constituye] como un factor territorial “adicional” y “concurrente” con otros fueros que, como los atrás enunciados, también están llamados a fijar la competencia territorial en esa clase de juicios»; determinaciones que se erigen como un criterio reiterado y pacífico de esta Sala (CSJ AC5520-2018;
AC1528- 2020; AC3670-2020; AC2377-2021; AC2982-2021; AC5035- 2022). Por tanto, se concluye que la regla de competencia del artículo 1241, Estatuto Mercantil, concurre con las demás disposiciones del artículo 28, Código General del Proceso, cuando no se establece expresamente un fuero privativo. Ante esta situación, el llamado a establecer el foro competente es el accionante, sin que su decisión pueda ser desconocida por el juez, tornándose inmodificable (CSJ AC2738-2016).
Dicha elección debe estar determinada «en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción» (CSJ AC3594-2019). 5. En el asunto en conocimiento, la demanda fue Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00983-00 6 presentada ante los jueces de Envigado con base en «el domicilio de APIC DE COLOMBIA S.A.S., siendo el municipio de Envigado Antioquia (#1, 5 Art. 28 C.G.P.) el domicilio principal de la codemandada de la referencia», de donde se resalta la expresa alusión a los numerales primero -regla general: domicilio del demandado- y quinto -domicilio de la persona jurídica-, lo que representa una clara manifestación por parte de la demandante de elegir estos foros, que apuntan en igual sentido -domicilio-, por encima de otros aplicables, en especial, de lo dispuesto en el canon 1241 del Código de Comercio, atrás comentada.
Adicionalmente, teniendo en cuenta que el extremo pasivo del asunto se compone de dos personas jurídicas, la competencia recae en el juez del domicilio «de cualquiera de ellos a elección del demandante»., intención que también dejó saber la accionante de manera expresa. En ese sentido, se determina el conocimiento del asunto por el domicilio de la codemandada APIC de Colombia S.A.S., el cual fue acreditado, tanto en el escrito genitor, como en el certificado de existencia y representación legal adjunto, de ser la ciudad de Envigado, Antioquia. 5.
Corolario de lo expuesto, la competencia legalmente está atribuida a la autoridad judicial de Envigado. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00983-00 7 DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, se RESUELVE declarar que el competente para conocer del asunto litigioso es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado. En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a la otra.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D1288071B26840FD7E9E3B4169B61C76461AA33A4D555019C6D23B0C8D4725B6 Documento generado en 2024-05-16