AC2572-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00936-00 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga y Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá para conocer del proceso ejecutivo promovido por el Banco de Bogotá contra NOHORA PATRICIA GUTIERREZ ALVAREZ y MIGUEL ÁNGEL GARCÍA SÁNCHEZ.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos judiciales mencionados, el Banco convocó a los demandados por la vía ejecutiva para obtener el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés números 254551462, 258646184, 37838840, 254551462 y 25868646184. En el libelo, el convocante invocó que ese juzgado era el competente por el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía, que estimó en Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00936-00 2 $63.854.673, más los intereses moratorios correspondientes. 2.
Ese estrado judicial libró mandamiento de pago, mediante providencia fechada el 13 de febrero de 2019, por los tres primeros pagarés mencionados. Posteriormente, el 17 de mayo de 2023, rechazó el conocimiento del proceso en cuanto recibió escrito de acumulación de demanda a favor de la cesionaria Central de Inversiones S.A - CISA S.A., por cuanto el Fondo Nacional de Garantías pagó (el 8 de julio de 2019) el 50 % de los dos primeros pagarés citados ($17.242.850), como acreedor subrogatario.
Teniendo en cuenta que CISA S.A. es una entidad del orden Nacional, vinculada al Ministerio de Comercio, carece de competencia para conocer del proceso y de conformidad con el numeral 10° del artículo 28 del C.G.P., ordenó remitirlos a sus homólogos en Bogotá Reparto. 3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, al considerar que con la demanda presentada por CISA S.A., vía acumulación, no existe duda que se está en presencia de una subrogación parcial, de conformidad con los artículos 1666, 1668 y 1669 del Código Civil, «que opera por ministerio de la ley, aún en contra de la voluntad del acreedor, en todos aquellos casos señalados en las leyes y especialmente a beneficio del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente»1, 1 AC-2994-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00936-00 3 apoyado en de precedente de la Corte2, se trata de «una sustitución parcial del acreedor principal que debe hacerse valer en la demanda principal, para ser tenida en cuenta, por ejemplo, en la liquidación del crédito y entrega de dineros», por tanto, «no podía el Juez de Bucaramanga sustraerse del conocimiento de la demanda acumulada».
CONSIDERACIONES 1. La presente colisión de atribuciones de despachos de la misma especialidad jurisdiccional pero que enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.
Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o ésta se desconozca. Será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». 2 “Por virtud de la subrogación (legal o convencional), el acreedor transmite sus derechos “a un tercero que paga”, según lo declara el artículo 1666 del Código Civil.
De manera que el pago en los términos de la norma citada, no extingue la obligación del deudor, porque, a decir verdad, lo que se presenta es un simple cambio de acreedor” (SC 23 de septiembre de 2022, MP. José Fernando Ramírez Gómez). “Sin embargo, entre cesión de créditos y pago con subrogación, por un lado, y la novación, por el otro, sus efectos marcan una diferencia central, que permite edificar todas las restantes.
Las dos primeras traspasan de una persona a otra el mismo crédito, el cual subsiste, únicamente cambia el acreedor, pasando de un sujeto de derecho a otro, como un cambio de posición” (SC 18 de diciembre de 2019, MP. Luis Armando Tolosa Villabona). Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00936-00 4 Ahora, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (núm. 3 ídem), que se erige como una regla especial. Además, cuando se involucra en la litis a una persona jurídica, «es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (numeral 5 ejusdem).
Por lo tanto, cuando concurren diversas opciones de idéntica jerarquía corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido lo torna inmodificable frente al juez que conoce la demanda, a menos que el convocado la objete en ejercicio de los mecanismos legales (CSJ AC2738-2016, AC5781-2021).
En asuntos similares, esta Corporación ha señalado que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione Se destaca (CSJ AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969- 2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00)» (Reiterado en AC3629-2022;
AC1854-2022). Siendo así, cuando la parte demandante realice la elección de la competencia, una vez avocado el asunto debe Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00936-00 5 seguir conociéndolo, salvo que el demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales expeditos o por el advenimiento de los eventos fincados en los factores subjetivo o funcional, en virtud del principio de prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis» que la rige.
Al respecto la Sala ha puntualizado que: « (…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.
“Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…» (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00). Postulado desarrollado en el numeral 2° del artículo 16 del Código General del Proceso según el cual, «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso».
En concordancia con tales disposiciones el inciso 2° del artículo 139 ídem expresa que «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional». En ese orden, las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia de los factores Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00936-00 6 subjetivo y funcional en la competencia del funcionario cognoscente de la acción, de ahí que el citado canon 16 inicia señalando que «[l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente». 3. Aplicados los anteriores parámetros competencia de forma exclusiva al caso de autos debe tenerse certeza sobre la condición del ente convocado, es decir, que se trate de «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», de lo contrario, se acudirá al fuero general.
Ahora bien, partiendo de que la naturaleza jurídica de la Central Inversiones S.A. -CISA- «es una sociedad comercial de economía mixta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de naturaleza única, sujeta en la celebración de todos sus actos y contratos al régimen de derecho privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 795 de 2003, el Decreto 033 de 2015 y el artículo 2.° de los estatutos sociales.3» 3 Portal cisa.go.co Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00936-00 7 Al respeto CISA reporta en el portal web que «De conformidad con lo previsto en el artículo 3 de los estatutos, la sociedad tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., y contará con sucursales, agencias o filiales en el territorio nacional.
Actualmente, contamos con cuatro sucursales ubicadas en las ciudades de Bogotá, Barranquilla, Cali y Medellín.». Desde esa óptica, si se considera únicamente el domicilio principal de la entidad que se subroga como cesionaria del crédito, la ciudad de Bogotá es donde quedaría fijada la competencia territorial. 6. Sin embargo, el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso dispone que, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», foro invocado por el actor para fijar la competencia del juzgado de Bucaramanga, «por el lugar del cumplimiento de la obligación», sumado el domicilio de las partes y por la cuantía, es decir, se presentó la demanda ante ese despacho, por el numeral 3° y, además, por el domicilio del demandante (Banco de Bogotá -numeral 5°- sucursal del Banco) y también por el domicilio de los demandados (NOHORA PATRICIA GUTIERREZ ALVAREZ y MIGUEL ÁNGEL GARCÍA SÁNCHEZ -numeral 1°-), por tanto, el estrado judicial libró mandamiento de pago, según providencia de 13 de febrero de 2019.
Posteriormente, el Fondo Nacional de Garantías S.A. avaló el crédito otorgado por el Banco de Bogotá a los demandados y, como tal, realizó el pago de algunos pagarés, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00936-00 8 cediendo el derecho de acreedor a CISA S.A., entidad esta última que se hace presente al proceso, en demanda acumulada, para reclamar el valor pagado por el Fondo Nacional de Garantías, tratándose en consecuencia de una sucesión procesal, situación que a simple vista haría cambiar la competencia dada la prevalencia del foro 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, como evidentemente ocurrió. No obstante, teniendo en cuenta que la competencia se fija al momento de presentación de la demanda, como se señaló inicialmente, y que esta solo varía según lo indicado en el artículo 27 del Código General del Proceso que reza: «La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República.
La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse sólo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de la demanda, demanda de reconvención, o acumulación de proceso o de demandas. Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente».
De tal suerte que, de conformidad con esta norma por la intervención sobreviniente de las personas que tengan fuero especial, como ocurre en el presente caso, no le era posible al juez de Bucaramanga separarse del conocimiento del caso por las siguientes razones: i) no se trata de un Estado extranjero ni de agente diplomático, ii) tampoco se Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00936-00 9 trata de reforma de la demanda, demanda de reconvención o acumulación de demandas o procesos. 7.
En consecuencia, este caso debe continuar bajo el conocimiento del despacho judicial de la ciudad de Bucaramanga y, como resultado de lo dicho se remitirá el expediente al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de esa ciudad por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, al que se le enviará de inmediato el expediente. Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 944CAA51D9078AFDDEC62C59928E4B819580B15289AC555F9F64849F299F9A53 Documento generado en 2024-05-16