AC2571-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01460-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Noveno Civil Municipal de Ibagué –actualmente, Juzgado Séptimo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué–.
ANTECEDENTES 1. El Patrimonio Autónomo FC Adamantine NPL solicitó librar mandamiento de pago contra Regina Judith Llerena Olivera, con fundamento en un pagaré. La entidad radicó su demanda ante los jueces civiles de pequeñas causas y competencia múltiple de esta capital, lugar de cumplimiento de la obligación materia de recaudo. 2. El Juzgado Setenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras advertir que en el título- valor no se determinó un lugar específico para el cumplimiento Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01460-00 2 de la prestación de pago, vacío que, agregó, tenía que suplirse acudiendo a la regla general del artículo 28-1 del Código General del proceso, que atribuye la competencia al juez del domicilio del demandado. 3.
El expediente fue repartido al Juzgado Noveno Civil Municipal hoy Juzgado Séptimo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, autoridad que resolvió no avocar conocimiento del asunto y promover conflicto de competencia. En sustento, explicó que el negocio que involucra el título valor se produjo en la ciudad de Bogotá, lugar donde, según lo indicó la actora, debía producirse el pago.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 619 del Código de Comercio, «[l]os títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora». De esa definición legal se sigue que la relación jurídica-obligacional que existe entre acreedor y deudor cambiarios únicamente está determinada por el contenido del título-valor; de no ser así, sería imposible su circulación como documento de contenido crediticio.
Con todo, debe repararse en que los numerales 1 y 2 del artículo 621 del Código de Comercio solo exigen que en un título-valor conste «la mención del derecho que en el título se incorpora», y «la firma de quién lo crea», es decir, el objeto de la obligación –v. gr. pagar determinada suma de dinero, en cierta fecha–, la consecuente distribución de las condiciones Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01460-00 3 recíprocas de acreedor y deudor, y la rúbrica que da cuenta de la voluntad del creador de prometer un pago, o dar la orden de hacerlo, según el caso.
De lo anterior se sigue que un título-valor podría existir, aunque su contenido textual careciera de ciertos rasgos relevantes de la prestación debida, como, por ejemplo, el lugar en el que debe cumplirse –variable que importa en este asunto–, o en el que ha de ejercerse el derecho. De ahí que, a fin de garantizar los principios de literalidad y autonomía que son propios de los cartulares, el legislador mercantil haya previsto diversas pautas supletivas, que permiten caracterizar plenamente la obligación que incorpora el documento, superando cualquier vacío. En punto del lugar de cumplimiento, el propio artículo 621 del estatuto mercantil prescribe que, «si no se menciona el lugar de cumplimiento ( ) lo será el del domicilio del creador del título ( )».
En consecuencia, aunque en un cartular se omita hacer alusión a dicha sede, no podría afirmarse que el tema quedó ayuno de ordenación; tampoco sería viable escudriñar otras evidencias, buscando detectar allí la locación correcta para hacer el pago. Basta con dar aplicación a la regla supletiva transcrita previamente. 2. Precisado lo anterior, se destaca que en asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01460-00 4 competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3 del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.
La parte demandante, en este caso en particular, fijó la competencia con sustento en su elección del segundo de esos foros, que atañe al lugar de pago del débito insoluto, siendo del caso resaltar que, tal como lo refiriera el funcionario judicial al que inicialmente se le asignó la causa, en el pagaré que sirve como base del recaudo no se estipuló nada relativo a esa locación, al menos de manera explícita.
Sin embargo, se reitera, de ese silencio no se sigue la ausencia de regulación; mucho menos abre paso al análisis de pruebas distintas al mismo título-valor, como la carta de instrucciones1, o cualquier otro registro escrito de los tratos preliminares –por citar dos ejemplos–. La legislación comercial tiene una solución clara para estos eventos: hacer coincidir el lugar del pago con el domicilio del creador del título-valor, condición que, en tratándose de un pagaré, le corresponde al otorgante. 3.
Así las cosas, y comoquiera que en la demanda se afirmó que el domicilio de esa otorgante, esto es, la deudora cambiaria Regina Judith Llerena Olivera, correspondería a la ciudad de Ibagué, se concluye que el competente para 1 Ese documento en particular solo permite acreditar que los espacios en blanco del título-valor fueron llenados de acuerdo con unas reglas predeterminadas, aceptadas por el obligado.
Las instrucciones, en sí, no tienen ningún contenido obligacional, y por lo mismo, no alteran la descripción del derecho de crédito que incorpora el cartular (no modifican lo que allí expresamente se encuentra registrado). Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01460-00 5 conocer de este litigio es el Juzgado Noveno Civil Municipal hoy Juzgado Séptimo transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de aquella ciudad.
La antedicha solución, cabe anotar, no depende de la aplicación de la regla general de competencia del artículo 28- 1 del Código General del Proceso, sino que se explica por la correlación entre el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la prestación incorporada en el pagaré que otorgó la señora Olivera, foro este último por el que se decantó su contraparte, en ejercicio de la potestad que prevé el canon 28-3, ibídem.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, hoy Juzgado Séptimo transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, es el competente para continuar conociendo el asunto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al Juzgado Setenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01460-00 6 Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B85B9035F16EF6EECA0AD1F1A91E40EDAB017854DCBD0D7364BF370F32BCD99B Documento generado en 2024-05-16