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AC2570-2024 [2024-01456-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC2570-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01456-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Advierte la Corte que la solicitud que elevó el señor Mauricio Daniel Lux González no satisface los condicionamientos de la ley procesal, pues no se allegó copia íntegra del fallo foráneo que pretende homologarse, ni constancia de la ejecutoria de dicha providencia. Ello equivale a decir que los requisitos de forma que establece el artículo 606-31 del Código General del Proceso no fueron atendidos, inobservancia que impone el rechazo de plano de la demanda de exequatur, conforme lo dispone el precepto 607-22, ibídem, Al margen de lo anterior, también se evidencian otras falencias en la solicitud, que merecen reseñarse: (i) no se acreditaron, en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso3, las normas que fundamentan el fallo 1 Norma a cuyo tenor: «Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: ( ) 3.

Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» 2 «La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente». 3 «El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.

La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01456-00 2 extranjero, siendo ello imprescindible para el examen de conformidad con las de orden público que integran el ordenamiento colombiano;

(ii) Tampoco se hizo ninguna alusión a la reciprocidad entre la República Francesa y la República de Colombia, cuestión que también debe ser demostrada para que proceda el exequatur4. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequatur presentada por el señor Mauricio Daniel Lux González.

SEGUNDO. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente ( )». 4 A voces del artículo 605 del Código General del Proceso, «Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».

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