HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC257-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05690-00 Bogotá D.C, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Ubaté -Cundinamarca y Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá -Boyacá. I.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de esos estrados, José Edgar Castro Villamil formuló demanda contra Ana Lilia Moscoso Peña, para que se declare que ésta incumplió el contrato de promesa de compraventa celebrado respecto de un inmueble rural, en consecuencia, se disponga la firma del convenio propuesto, así como el pago de la cláusula penal acordada por los contratantes [archivo digital: 001PoderAnexosDemanda].
Justificó la radicación del pliego inaugural en ese sitio atendiendo «la ubicación del bien y la naturaleza del asunto» [Ibídem]. 2.- La sede judicial de Ubaté admitió el libelo (21 sep. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05690-00 2 2023), dispuso la notificación de la demandada a voces del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 (2 oct. 2023) y, ante la falta de oposición, llevó a cabo la audiencia inicial (14 mar. 2024). 3.- La parte pasiva acudió a la contienda y pidió la nulidad por «indebida notificación», toda vez que, fue enterada a través de correo electrónico, medio que por su «avanzada edad» e ignorancia, no utiliza, tanto así que, en el compromiso cuestionado incluyó para ese efecto únicamente la dirección física de su «residencia», es decir, Bogotá D.C. 4.- En proveído de 5 de julio de 2024, el estrado cundinamarqués se abstuvo de resolver aquella petición, eso sí, declaró de oficio su falta de competencia territorial, dado que el domicilio de la enjuiciaba se hallaba en esta ciudad, así que dispuso remitir las diligencias a los jueces capitalinos. 5.- Frente a la anterior determinación el gestor formuló recurso de reposición alegando que como no se trata de una acción real sino personal, la atribución para conocer el trámite recae en cabeza de la autoridad del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones del acuerdo censurado y en ese sentido las partes pactaron el municipio de Chiquinquirá, Boyacá. 6.- En auto de 5 de septiembre de 2024, el funcionario de Ubaté acogió el argumento del recurrente y remitió la actuación a los jueces de Chiquinquirá, Boyacá, pues allí los Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05690-00 3 negociantes convinieron la celebración del futuro compromiso. 7.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de esta última localidad, rehusó igualmente el conocimiento, para lo cual enfatizó que el estrado remitente desatendió el principio de la perpetuatio jurisdictionis porque una vez trabada la litis la demandada no rebatió la competencia territorial ni por vía del mecanismo horizontal frente al auto admisorio ni excepción previa.
Con todo, en el pliego inaugural no se optó por sitio de satisfacción de las prestaciones del compromiso demandado, mas bien, en el acápite de las notificaciones se dejó advertido que la vecindad del extremo pasivo es Bogotá D.C. Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el traslado del legajo a esta Corporación (15 nov. 2024).
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Con fines ilustrativos, especialmente por los Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05690-00 4 argumentos denotados para la generación de la pendencia que se resuelve, sabido es, que para la fijación del juez natural que debe conocer los distintos procesos que se sometan a conocimiento de la jurisdicción, el legislador ha consagrado diversos factores de atribución de competencia, siendo el territorial el relacionado con el presente caso, cuyas pautas de atribución están reguladas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso, que, en su numeral 1º, a modo de regla general establece que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Adicionalmente, dicho precepto enlista una serie de fueros que, de manera excepcional, están llamados a actuar para ese propósito, bien sea en forma concurrente o privativa, según los sujetos involucrados en la contienda, el lugar de ocurrencia de los hechos que interesen al proceso, la ubicación de los bienes o el cumplimiento de las obligaciones.
Tal es el caso de la regla tercera que en los juicios originados en negocios jurídicos o títulos ejecutivos confiere competencia concurrente al juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones o la pauta séptima, para los litigios en los que se discutan derechos reales, que asigna de modo privativo el asunto a los juzgadores del lugar donde estos se ubiquen.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05690-00 5 2.1.- Por otra parte, de acuerdo con la normativa que regula la competencia, emerge que, en los juicios que se pretende la resolución o el cumplimiento de un contrato celebrado entre particulares, para la fijación del juzgador competente, deviene aplicables la pauta general prevista en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, referida al domicilio del demandado y la directriz del numeral 3° del citado canon, según el cual, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», pues lo que se confuta es la satisfacción o no de las prestaciones acordadas en él, de suerte que el debate mismo atañe a este supuesto normativo.
Eso sí, ha de tenerse en cuenta que, en principio, no tiene cabida la pauta privativa dispuesta en el numeral 7, que privilegia el lugar de ubicación del bien, habida cuenta que la reclamación planteada ante la jurisdicción no se enmarca en ninguna de las hipótesis que contempla la norma, ni siquiera es pregonable el ejercicio de derechos reales que así lo autorice, amen que siendo como es que el fin propuesto es que se honre las obligaciones del negocio confutado, dicha acción es eminentemente personal y no real, puesto que, según lo predica el artículo 665 del Código Civil, el derecho real «es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona», enlistándose como tales «el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca». 3.- Ahora bien, oportuno es recordar que cuando un Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05690-00 6 funcionario admite su competencia -sea que haya sido acertadamente designado, o bien, resulte ajeno al que impone la pauta mencionada, pero omitió su deber de estudiar las diligencias como lo dispone el artículo 90 del estatuto adjetivo-, en él quedará radicada; lo anterior, en virtud del principio de «perpetuatio jurisdictionis», consagrado en el inciso segundo del artículo 16 del estatuto procedimental, según el cual «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso» (se destaca).
En efecto, es obligación del fallador que recibe las diligencias, en su primera intervención, verificar si el demandante realizó la escogencia referida en líneas anteriores, y si ella guarda conformidad con el régimen de competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es el rechazo del asunto y su remisión a quien corresponda o, en caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación. De no hacer uso de aquellas facultades, y el juzgador del momento decide impartir trámite al juicio, sin reparar en la correcta atribución de la competencia, se torna inviable desconocer el memorado axioma, cuya inaplicación únicamente es admisible en eventos excepcionales como «cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República» (art. 27 del C. G. del P.); estén involucrados niños, niñas o adolescentes (art. 97 del Código de Infancia y Adolescencia e inc. 2º, núm. 2º art. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05690-00 7 28 ibídem), o entidades territoriales, descentralizadas por servicios o cualquier otra entidad pública (núm. 10 art. 28 id.).
Así lo ha adoctrinado esta Corte con insistencia, precisando que: ( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.
Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” -negrilla para destacar- (CSJ AC5451-2016, reiterado, entre otros, en AC3675-2019, AC791-2021, AC5463-2022 y AC3153-2023). 4.- En ese orden, en el sub lite, emerge con claridad que el litigio planteado por José Edgar Castro Villamil persigue satisfacción del contrato de promesa suscrito con Ana Lilia Moscoso Peña, para que se disponga la firma del convenio propuesto, así como el pago de la cláusula penal allí acordada. 4.1.
Para la fijación del juez natural en el libelo inaugural se señaló como pauta para justificar la elección de los juzgadores de Ubaté, Cundinamarca, «la ubicación del bien». Sin embargo, por la naturaleza del asunto y la calidad Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05690-00 8 de las partes, la elección del demandante no se acompasó con las previsiones legales, pues en este particular asunto eran admisibles las pautas 1ra y 3ra del artículo 28 del Código General del Proceso que, salvo la existencia de cualquier otro factor concurrente o privativo, impone que los asuntos se adelanten ante el juez del domicilio del demandado para la efectividad de su derecho de contradicción o defensa -Bogotá-, o el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones del negocio jurídico - Chiquinquirá, Boyacá-.
No obstante, al desatender el juzgador su deber de calificar adecuadamente la demanda, en particular lo concerniente a su competencia y asumir el conocimiento del pleito, sin que la enjuiciada tampoco cuestionara esta, le era inviable al juzgador de Ubaté desprenderse de este (5 jul. 2024), por cuanto tal decisión, amén de quebrantar los mandatos constitucionales de celeridad y economía procesal, desconoce que su competencia se encontraba legalmente prorrogada y no existía fundamento jurídico para su alteración, conforme al reiterado criterio de esta Corte.
Afirmase esto porque, cuando acudió la demandada a la contienda, de un lado, ya se había agotado la audiencia inicial de que trata el artículo 372 de la ley adjetiva y, en segundo término, sin más, solicitó la nulidad de todo el trámite por indebida notificación desde el auto admisorio de la demanda, empero, jamás discutió lo atinente a la atribución territorial del juzgador, lo que implicó, en principio, su conformidad con lo resuelto frente a la misma, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05690-00 9 circunstancia que apareja que ese apartamiento del funcionario finalmente se determinó oficiosamente, lo cual le estaba vedado al no tratarse de alguno de los supuestos que determinan la improrrogabilidad de la competencia. 5.- Secuela de lo discurrido, corresponde al fallador primigenio continuar con el adelantamiento del decurso y así se declarará, determinación que se informará al otro funcionario judicial inmiscuido y a los interesados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté -Cundinamarca, es el competente para seguir conociendo del proceso declarativo referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe el trámite del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado concernido y a los interesados.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F84CE31CF8B80044266FCB75802D728461A490B8DD47FAAD6C5DBA25E6F38AD2 Documento generado en 2025-01-29