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AC2569-2024 [2024-01444-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2569-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01444-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Seguros Grupo Asistencia Ltda. pidió librar mandamiento de pago contra Aso Drivers S.A.S. y Doria Enith Salamanca Salazar, con fundamento en un pagaré. La ejecutante radicó su demanda ante los jueces civiles municipales de Cali, arguyendo que allí debía ser cumplida la obligación materia de recaudo. 2. La causa fue repartida al Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, autoridad que la rechazó, por falta de competencia. En sustento, adujo que «carece de competencia para rituar dicho proceso, en razón a que la entidad demandada, tiene su lugar domicilio en Bogotá - Cundinamarca, factor que es privativo para su evacuación».

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01444-00 2 3. El expediente fue repartido al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, quien resolvió no avocar conocimiento del asunto, pretextando que tanto en la demanda, como en el pagare, se estableció como lugar de cumplimiento de las obligaciones la ciudad de Cali. Consecuencialmente, dispuso remitir el expediente a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de aquella municipalidad. 4.

El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali dispuso la devolución del expediente a la oficina remitente, pretextando que debió proponer conflicto de competencia, remitiendo las piezas procesales a esta Corte, en los términos del artículo 18 de la Ley 270 de 1996. 5. Tras el retorno del expediente el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá rechazó de nuevo la demanda por falta de competencia, aludiendo que la habilitación le corresponde al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, al ser el lugar de cumplimiento de la obligación y donde la parte actora decidió promover su proceso.

CONSIDERACIONES En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01444-00 3 disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3 del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.

La sociedad actora, en este caso en particular, fijó la competencia con sustento en su elección del segundo de esos foros, que atañe al lugar de pago del débito insoluto. El juez que inicialmente conoció la causa, a su turno, consideró que dicha locación no había sido especificada en el pagaré base del recaudo, pero, en realidad, allí sí se incluyó una estipulación clara en tal sentido, del siguiente tenor: «Doria Enith Salamanca Salazar ( ) obrando en nombre propio y en nombre y representación legal de la sociedad Asodrivers S.A.S (…) declaro que por virtud del presente título valor pagaré incondicional solidaria e indivisiblemente en dinero en efectivo a la orden ( ) de la sociedad Seguros Grupo Asistencia Ltda. ( ), en la ciudad de Cali, y en la suma de (sic) $2.320.500 (…)».

Así las cosas, y dado que en el título-valor anexo a la demanda ejecutiva se indicó expresamente que las obligaciones a cargo de las ejecutadas serían satisfechas en la ciudad de Cali, la convocante estaba habilitada para presentar su demanda en la ciudad en la que lo hizo, siendo improcedente la decisión de rechazo que adoptó el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali –autoridad a quien se le repartió el asunto en primer lugar–.

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01444-00 4 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali es el competente para conocer este asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido a los demás Juzgados involucrados. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6C5A6343C877C22E67C2FCE32D7C317CEF8B96593CCC87E5DC6A5C70E5C5C0D9 Documento generado en 2024-05-16