AC2568-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01273-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Itagüí (Medellín).
ANTECEDENTES 1. Banco Davivienda S.A. pidió librar mandamiento de pago contra Yesenia Cano Grisales, con fundamento en un pagaré. La demanda se radicó ante los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de esta capital, arguyendo que allí debía ser cumplida la obligación materia de recaudo. 2. La causa fue repartida al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, autoridad que la rechazó, por falta de competencia. En sustento, esa autoridad judicial relacionó varias normas procesales, pero no ofreció ningún argumento referido al caso sometido a su escrutinio.
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01273-00 2 3. El expediente fue repartido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Itagüí, quien resolvió no avocar conocimiento del asunto y promover conflicto de competencia, pretextando que en el título-valor aportado sí se había consignado expresamente a la ciudad de Bogotá como lugar de cumplimiento de la obligación. CONSIDERACIONES En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3 del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.
La sociedad actora, en este caso en particular, fijó la competencia con sustento en su elección del segundo de esos foros, que atañe al lugar de pago del débito insoluto. Sin embargo, el juez que conoció la causa inicialmente, sin dar mayores explicaciones, hizo prevalecer el foro personal, perdiendo de vista esa manifestación de la ejecutante, y el contenido del pagaré aportado, en cuyo cuerpo aparece la siguiente estipulación: «Yo, Yesenia Cano Grisales ( ) solidaria e incondicionalmente pagaré al Banco Davivienda S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá D. C., las siguientes cantidades (…)».
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01273-00 3 En ese contexto, y dado que en el título-valor anexo a la demanda ejecutiva se indicó expresamente que las obligaciones a cargo de la señora Yesenia Cano Grisales serían satisfechas en la ciudad de Bogotá, la convocante estaba habilitada para presentar su demanda en la sede en que lo hizo, siendo improcedente la decisión de rechazo que adoptó el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer este asunto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Itaguí (Medellín). Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FF1B257F901C1EF1FF5B72C2C82D3B1772384D26F81A256507EF681808281032 Documento generado en 2024-05-16