CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Referencia: 11001-31-10-011-2010-00424-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC2568-2014 Radicación: 11001-31-10-011-2010-00424-01 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). Con relación a la concesión del recurso de casación interpuesto por Juan de la Cruz Velásquez Pacheco, respecto de la sentencia de 12 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra herederos determinados e indeterminados de Carmen Cecilia Maldonado de Pernía, se observa que los requisitos previos exigidos para el efecto no aparecen cumplidos. 1.
La solicitada unión marital de hecho, entre el 1 de octubre de 2003 y el 16 de mayo de 2009, fecha del fallecimiento de la compañera permanente, fue declarada en el fallo del Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá, adiado el 30 de abril de 2013, y en la sentencia recurrida extraordinariamente. En cambio, atinente a la sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, nada se recibió en ambas instancias, por cuanto el actor mantenía vigente una anterior sociedad conyugal, según matrimonio celebrado con María Eva Tobo Ortega, fin último de toda la protesta. 2.
Frente a lo anterior, el agravio de la parte demandante, inferido por la providencia impugnada, se circunscribía al aspecto patrimonial, de ahí la necesidad de justipreciar anteladamente el “ (…) interés para recurrir (…) ” (artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), al no aparecer determinado en el proceso, con el objeto de examinar la procedencia del recurso. 3.
Decretado el dictamen, el auxiliar de la justicia, a partir del avalúo comercial de un inmueble y de un automotor, fijó las “ (…) pretensiones de la (…) sociedad patrimonial (…) ”, en la suma de $266’000.000, superior a 425 salarios mínimos legales mensuales, cantidad exigida en la ley con esa finalidad. 4. El Tribunal, sin más, concedió el recurso de casación, “ [p]or ser procedente (…) ”, cuando, como pasa a verse, el requisito aludido no fue cumplido por la perito.
Tratándose de investigar el interés en casación, la labor de la experta no podía reducirse a fijar un precio en el campo comercial, como lo hizo, sino que ha debido ir más allá, determinándolo jurídicamente, así en la generalidad de las veces, una y otra cosa coincida. La pesquisa la anunció, al correlacionar el detrimento económico sufrido con una universalidad jurídica, pero omitió concluirla en función precisamente de la misma.
En el caso, si la mentada sociedad vino a concretizarse el 16 de mayo de 2009, fecha de su disolución, pues corresponde a la del óbito de la socia marital, el valor del agravio debe ser igual al avalúo total de los bienes que hipotéticamente califiquen de sociales, al margen de la adjetivación dada por las partes. No sobra acotar, como se observa en el cuaderno de medidas cautelares, el derecho de dominio del inmueble involucrado, no se encuentra en cabeza de la causante. 5.
En consecuencia, como en el ámbito jurídico ningún interés para recurrir en casación fue valuado, salta de bulto, al concederse dicho medio de impugnación se actuó en forma precipitada, y ello amerita devolver el expediente al Tribunal para que lo establezca, por ser de su exclusivo resorte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara concedido el recurso de casación de que se trata sobre una base inexistente y ordena a la secretaría proceder de conformidad, según se indicó.
NOTIFÍQUESE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado 2 3