AC2567-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01238-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca) y Octavo Civil del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES 1. El Banco Davivienda S.A. solicitó que se librara mandamiento de pago contra la señora Flor Alba Garcés López, con fundamento en un pagaré. En punto de la competencia, indicó que correspondía a los jueces de Buenaventura, lugar de cumplimiento de la obligación. 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa municipalidad, a quien le correspondió la causa por reparto, declaró su falta de competencia, arguyendo que el asunto debía ser conocido por sus homólogos de Cali, por ser el domicilio de la ejecutada.
Lo anterior, «de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso». Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01238-00 2 3. El expediente fue remitido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, autoridad que no avocó conocimiento del asunto y promovió el presente conflicto de competencia, pretextando que en el título ejecutivo se dejó sentado que el pago de la obligación se haría en Buenaventura, siendo legítimo que la actora optara por ese foro.
CONSIDERACIONES 1. En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3 del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.
En este punto debe insistirse en que el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», condición que cabe predicar de los pagarés, o de los títulos-valores en general, en tanto incorporen obligaciones claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor o de su causante, y sirvan como fundamento jurídico para librar orden de pago. 2.
La parte actora, en este caso en particular, fijó la competencia con sustento en su elección del segundo de los foros mencionados, que atañe al lugar de pago del débito insoluto. Y esta locación correspondería con la sede elegida Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01238-00 3 inicialmente, según se sigue del texto del pagaré n.º. 66741312, que reza: «Yo, Flor Alba Garcés López ( ), declaro de manera expresa por medio del presente instrumento que solidaria e incondicionalmente pagaré al Banco Davivienda S.A., o a su orden, en sus oficinas de Buenaventura ( )».
Así las cosas, como en el título-valor aportado con la demanda ejecutiva se indicó expresamente que las obligaciones a cargo de la señora Garcés López serían satisfechas en el municipio de Buenaventura, la convocante estaba habilitada para presentar su demanda en la sede en que lo hizo, siendo improcedente la decisión de rechazo que adoptó el juzgado que inicialmente conoció el trámite ejecutivo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura es el competente para conocer esta causa.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al Juagado Octavo Civil del Circuito de Cali. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01238-00 4 Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 61D8067E25E9A929EB2F33C1022EA1EF778059F9C91E89B17E5B267E9A7572C6 Documento generado en 2024-05-16