CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03217-00 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC2567-2019 Radicación n. º 11001-02-03-000-2018-03217-00 Bogotá, D. C., dos (2) de julio dos mil diecinueve (2019) Se resuelve el recurso de queja interpuesto por los demandantes Fredy Arturo, William, y Yaneth Cristina Ramírez Suárez frente al auto de 24 de septiembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó conceder el recurso de casación instaurado contra la sentencia de 5 de julio del mismo año, dictada por esa Corporación dentro del proceso ordinario de existencia y disolución de sociedad patrimonial de los recurrentes respecto de Aura Mélida Mora Téllez. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Petitum: Los accionantes pidieron reconocer y declarar disuelta la “ sociedad civil de hecho ” conformada por Guillermo Alfonso Ramírez López (q.e.p.d.) y la demandada; y en consecuencia, ordenar su liquidación. 1.2. Causa petendi: Los convocantes adujeron que su fallecido progenitor conformó con Aura Mélida Mora Téllez, una unión marital de hecho “(…) desde el 23 de diciembre de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1995 (…)”, situación reconocida mediante sentencia dictada el 22 de junio de 2015 por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. No obstante, manifestaron, en el mencionado litigio no se declaró la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, porque en ese entonces, el causante tenía otra vigente, surgida con ocasión de un otrora vínculo matrimonial, por tal razón, luego de que ésta se finiquitara, sus descendientes acudieron al presente proceso.
Por último, señalaron que en vigencia de la convivencia, los excompañeros permanentes solo adquirieron un bien inmueble, ubicado en la carrera 69 L n° 63-04 de la señalada capital. 1.3. Sentencia de primera instancia: El 21 de noviembre de 2017, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad desestimó las súplicas, al declarar probada la excepción de “ prescripción extintiva”, esto es, por darse el supuesto del artículo 8 de la Ley 54 de 1990. 1.4.
Fallo de segundo grado: El superior, al resolver la apelación de los actores, confirmó la determinación del a quo. 1.5. Recurso de casación: Lo formuló la parte demandante. 1.6. Decisión sobre la concesión: El tribunal mediante proveído de 24 de septiembre de 2018, negó conceder el señalado mecanismo extraordinario, aduciendo la falta de demostración del interés económico de los recurrentes, pues el valor del predio integrante de la sociedad cuya declaración y liquidación se pretendía, estimado según el avalúo comercial obrante en $466´005.000,oo, cifra que correspondiendo al derecho porcentual del 50% de los demandantes, esto es, la suma de $233´002.500,oo, no superaban los $781´242.000,oo, cuantía equivalente a los 1.000 s.m.l.m.v. en 2018 para recurrir en casación (art. 338, C.G.P.). 1.7.
Reposición y recurso de queja: Lo interpusieron los convocantes, sin expresar las razones puntales del disenso, por cuanto se limitaron a formular nuevamente el recurso de casación, argumentando que el proveído nugatorio de su concesión formaba “(…) parte de la sentencia de segundo grado (…)”. 1.8. Determinación frente al remedio horizontal: En aplicación del parágrafo del canon 318 del C.G.P., el ad-quem encauzó la impugnación por la vía de la reposición y subsidiariamente el de la queja; negándolo el 10 de octubre de 2018, al reafirmar que el avaluó del inmueble obrante el expediente, en proporción a la mitad relacionada con la participación de los actores, arrojaba una cifra inferior a la cuantía exigida por el legislador para arribar al remedio nomofiláctico.
En consecuencia, el tribunal mantuvo su decisión y por tanto ordenó la expedición de copias para resolver el recurso objeto de esta decisión. 2. CONSIDERACIONES 2.1. De conformidad con el artículo 352 del C.G.P., el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación, por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado a la ley. 2.2.
Es necesario recordar, dentro de los requisitos del remedio extraordinario, que el precepto 338 ejúsdem señala su procedencia en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando “(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…)”, los cuales, traducidos a pesos en 2018, corresponden a setecientos ochenta y un millones doscientos cuarenta y dos mil pesos ($781´242.000,oo,).
Así mismo, el párrafo siguiente de la disposición en cita, exceptúa el justiprecio tratándose de “(…) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)”, estos últimos, en consonancia con el parágrafo del canon 334 ídem, corresponden a los asuntos relacionados con la “(…) impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho (…)”. 2.3.
De acuerdo a lo discurrido, en el subjúdice, resulta claro que la decisión del tribunal de no conceder el recurso de casación interpuesto por los convocantes, se fundó en el supuesto de que la pretensión de los accionantes, por ser exclusivamente pecuniaria, la misma no superaba el tope de los 1.000 s.m.l.m.v. para recurrir en casación (art. 338, C.G.P.). 2.4.
En efecto, Fredy Arturo, William, y Yaneth Cristina Ramírez Suárez solicitaron establecer la disolución y liquidación de la “ sociedad civil de hecho ” constituida por su padre Guillermo Alfonso Ramírez López (q.e.p.d.) y Aura Mélida Mora Téllez. Igualmente, se demostró que la mencionada relación patrimonial, cuya declaración y finiquito se buscaba, únicamente adquirió el predio ubicado en la carrera 69 L n° 63-04 de Bogotá D.C., razón por la cual, su valor debía tenerse en cuenta para tasar el quantum en casación, en particular, porque en el caso, el agravio lo constituye la cuantía de la pretensión, al negarse la misma en ambas instancias.
Por tanto, conforme al avalúo comercial aportado al expediente, se determinó como precio del predio la suma de $466´005.000,oo, cifra que dividida a la mitad, según la participación porcentual del 50% correspondiente a los actores, corresponde a $233´002.500,oo, cantidad inferior a $781´242.000,oo, cuantía equivalente a los 1.000 s.m.l.m.v. en 2018 para recurrir en casación. 2.5.
Lo anotado, en efecto, resulta acertado, por cuanto la controversia no involucró petición alguna relacionada con asuntos relativos al estado civil, particularmente, la exigencia de reconocer la “unión marital de hecho” entre Guillermo Alfonso Ramírez López (q.e.p.d.) y Aura Mélida Mora Téllez, por cuanto dicha declaración se consiguió exitosamente en otro juicio, el cual culminó con la sentencia de 22 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. Insístase, la pretensión inaugural del litigio enarboló exclusivamente el reconocimiento de la sociedad de hecho, y su liquidación, no la marital.
Bajo esa dirección, en el presente asunto, la pretensión encauzada fue económica, pues edificada en la mencionada decisión judicial, giró alrededor de determinar la existencia del patrimonio social y su finiquito, surgido con ocasión de la relación de la convivencia de pareja, al punto que en las respectivas instancias, el thema decissum se enfiló a establecer la ocurrencia del término de prescripción para solicitar su disolución y liquidación, contado a partir de la separación física de los compañeros permanentes.
En una temática similar, señaló esta Corte: “(…) Ante esa circunstancia no es factible viabilizar el ‘recurso de casación’ con base (…) [en la regla] de las sentencias de segundo grado dictadas (…) en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, (…), toda vez la controversia no involucró la pretensión que se relaciona con esa temática, esto es, la concerniente a la ‘existencia de la unión marital de hecho’ y, de ahí que en las instancias no se haya proferido decisión denegando su reconocimiento (…)”.
Así las cosas, por tratarse de un aspecto que involucraba prima facie una estimación dineraria de la señalada pretensión, de contera negada por los respectivos juzgadores, atinó el ad-quem al calcular la “cuantía del interés” de los actores con apoyo en el valor del inmueble que hipotéticamente integraba “la sociedad patrimonial”, el cual, según se extrae del avalúo comercial allegado al proceso, resultaba ínfimo para cumplir con rigor el mentado requisito. 2.6.
Con todo, al margen de lo expuesto, los recurrentes omitieron rebatir la tasación realizada por el tribunal al referido dictamen, planteamiento que en consecuencia escapa al análisis de esta Sala, pues el mismo se entiende aceptado por los propios quejosos, quienes nada esgrimieron contra ese raciocinio. 2.7. De acuerdo a lo discurrido, no prospera el recurso de queja. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, 4.
RESUELVE
Primero: Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación de que se trata. Segundo: Ordenar devolver lo actuado al tribunal de origen para lo pertinente. Notifíquese LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado � Cifra calculada con fundamento en el Decreto 2269 de 2017, el cual fijó el salario mínimo mensual de 2018 en setecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y dos pesos ($781.242,oo). � Artículo 8 de la Ley 54 de 1990. � CSJ SC, Auto de 13 de septiembre de 2013, exp. 11001-0203-000-2013-01827-00. � CSJ SC, AC-1331 de 18 de marzo de 2016 y AC-025 de 16 de enero de 2017.
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