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AC2567-2015 [2008-00242-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2015

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Radicación n°68001-31-03-003-2008-00242-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado Ponente AC2567-2015 Radicación n° 68001-31-03-003-2008-00242-01 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015). Se decide lo que en derecho corresponda en relación con la admisibilidad del recurso de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 13 de febrero de 2015, proferida para ponerle fin a la segunda instancia en el proceso ordinario de responsabilidad civil de Manuel Martínez Carreño, Cecilia Arteaga de Martínez, Ambrosio Muñoz Fernández, Leidy Julieth y Arley Sneider Muñoz Martínez frente a Luis Fernando Barco Ruíz, Clínica Materno Infantil San Luis S.A., Colmena Salud EPS (hoy Colmédica EPS), Centro Médico Daniel Peralta S.A. Clínica Bucaramanga S.A. La Clínica Materno Infantil San Luis S.A. llamó en garantía a Luis Fernando Barco y a la Compañía Liberty Seguros S.A., entidad que también fue convocada en esa misma calidad por el Centro Médico Daniel Peralta S.A. Clínica Bucaramanga S.A. I.

ANTECEDENTES A. La parte actora llamó a proceso ordinario a los demandados mencionados con la finalidad de que se les declarara civil y solidariamente responsables por el fallecimiento de Natalia Martínez Arteaga y se les condenara a pagar las siguientes sumas de dinero: 1. A Ambrosio Muñoz Fernández, Arley Sneider y Leidy Julieth Muñoz Martínez, en su condición de cónyuge el primero e hijos de la fallecida los demás, el equivalente a 360 salarios mínimos legales mensuales que dejan de percibir durante el promedio estimado de vida laboral de doña Natalia Martínez. 2.

A cada uno de los demandantes, el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales, a título de daños morales. B. La primera instancia culminó con sentencia mediante la cual el juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, condenó solo a uno de los demandados, el Centro Médico Daniel Peralta S.A. Clínica Bucaramanga S.A y a la entidad que esta entidad llamó en garantía (Compañía Liberty Seguros S.A.), al pago de perjuicios morales por la cantidad total de $232.347.000,oo a razón de $39.669.000,oo (equivalentes a 70 smlmv) para Manuel Martínez Carreño, Cecilia Arteaga Mogollón y Ambrosio Muñoz Fernández.

Para los menores hijos de la fallecida Natalia Martínez, fijó la condena en la suma de $53,670,000 (equivalentes a 100 smlmv) a cada uno. C. De la sentencia sólo apelaron las entidades demandadas y condenadas. La parte actora no formuló recurso de apelación ni se adhirió al propuesto por aquellas. D. El Tribunal, con la sentencia objeto del recurso de casación, puso fin a la segunda instancia revocando la del juzgado en lo referente a las condenas para en su lugar denegar las súplicas de la demanda.

Es decir, revocó la sentencia del juzgado que, como ya se dijo, había condenado al Centro Médico Daniel Peralta S.A. Clínica Bucaramanga al pago de $232.347.000 a título de perjuicio moral, desestimando la pretensión de lucro cesante. E. Interpuesto en tiempo el recurso de casación por los demandantes, quienes actúan por conducto de un solo abogado, el Tribunal, mediante providencia del 25 de marzo de 2015, lo concedió al considerar, entre otras cosas, que la parte demandante tenía interés para interponerlo pues aquél “ tiene un monto superior a la cuantía señalada por la Ley como factor de procedencia del recurso.

Monto que puede determinarse revisando las pretensiones señaladas en la demanda -folio 39 y s.s. Cdno. principal-, las cuales superan los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes ” (f. 108, c. 6). II. CONSIDERACIONES A. Del recuento anterior fluye que al no haber apelado de la decisión del a quo, la parte actora mostró su conformidad con la desestimación que el juzgado hizo de las pretensiones deducidas en la demanda contra los demás demandados, y asimismo hicieron saber su aquiescencia al desistimiento de la pretensión condenatoria que en el escrito genitor impetraron por los ingresos dejados de percibir “ durante el promedio estimado de vida laboral de la fallecida ” (f. 40, c. 1).

Lo anterior significa que cada uno de los sujetos de derecho conformantes de la parte demandante no mostró desacuerdo con la condena que a su favor impuso el juzgado a aquellas únicas dos entidades demandadas, a la sazón halladas responsables. B. Pues bien, debe recordarse que para la fecha de la sentencia impugnada, el interés para recurrir en casación estaba fijado en 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa data ($644.350) es decir, en $273.848.750,oo, monto en que cómo mínimo debe situarse el agravio que la sentencia haya inferido a cada recurrente.

Esa cuantía en asuntos como el presente, en el que se presenta pluralidad de sujetos en la parte demandante conformándose un litisconsorcio facultativo o voluntario, supone un estudio cabal que conduzca a establecer si el interés de cada actor recurrente y que conforma el prenombrado litisconsorcio, alcanza el límite mínimo aludido. Y se dice que en este caso se verifica un litisconsorcio facultativo pues, a la pluralidad de partes corresponde también un conjunto de relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, “ los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados.

Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso ”. De suerte que cada litisconsorte facultativo bien hubiera podido formular su propia demanda separadamente, o –como acá lo hicieron- reunirse con otros para formular una sola buscando el reconocimiento de pretensiones propias y hasta diversas, como lo muestra este caso.

Y en esa medida, cada uno podrá impetrar su propio recurso sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes. Por lo anterior, en la determinación de la cuantía del interés para recurrir en casación el Tribunal debe hallar acreditado ese mínimun que la ley exige en cada uno de los recurrentes. Pero si en desarrollo de tal laborío, articula un discurso con planteamientos equivocados, porque, por ejemplo, toma la condena global que en primera instancia obtuvieron los demandantes y que luego el Tribunal revocó, o –como lo hizo- junta las pretensiones de todos los actores, inicialmente incluidas en la demanda y que fueron algunas de ellas dejadas de lado al allanarse los actores a la decisión del juzgado porque ninguno la impugnó, debe la Corte proceder a subsanar en lo posible la ilegalidad detectada, lo que en este caso habrá de hacer remitiendo el expediente al Tribunal de origen para que éste determine el interés de cada parte y no en forma global como lo hizo, pues de esa forma la cuantía no quedó determinada y por tanto, resultó prematura la concesión del recurso, dado que cada recurrente, a pesar de contar todos con un solo apoderado, debe ser tenido como un litigante separado en relación con la contraparte y por tanto su interés para recurrir en casación debe corresponder al agravio que personalmente sufrió con la sentencia, tomando en consideración su posición frente a lo decidido por el a quo en relación con las pretensiones invocadas.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, se declara prematuramente concedido el recurso de casación de que se trata, y consecuentemente ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente. Notifíquese, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado 1 7