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AC2566-2026 [2025-04399-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

1 ESTEBAN AGUIRRE HENAO Conjuez Ponente AC2566-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04399-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Consta en el expediente objeto de estudio que, ante la interposición del recurso extraordinario de revisión, se inició por parte de los Honorables Magistrados que componen la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, análisis de todas las actuaciones procesales desplegadas no solo por las partes sino por las autoridades judiciales sobre estos mismos hechos.

Por supuesto, al versar el presente recurso extraordinario sobre un proceso judicial que constó, además de las dos instancias, del estudio por parte de esta Corporación en sede de casación, se evidencia una decisión anterior por parte de esta misma Sala, aquella plasmada en la sentencia SC253-2023. El hecho de que esta Honorable Sala de Casación Civil, Agraria y Rural hubiese ya conocido de este mismo proceso en sede de casación, implica que múltiples de los Magistrados que componen esta Sala ya hubiesen participado o dictado providencia sobre el objeto puntual de este litigio, pudiendo así 2 configurar la causal de impedimento consagrada en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso.

Producto de esta situación, han declarado estar impedidos tres (3) Honorables Magistrados, así: LOS IMPEDIMENTOS La Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA en auto del 10 de octubre de 2025, señala que en ella concurre la causal prevista en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que el objeto del recurso extraordinario de revisión que nos convoca involucra lo resuelto por la Sala en la sentencia SC253-2023, sobre la cual participó en la discusión y aprobación. Por su parte, la Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, mediante auto del 04 de noviembre de 2025, manifiesta su decisión de declararse impedida para conocer del asunto, en la medida en participó de la discusión y aprobación de la sentencia SC-253-2023, configurando así un conocimiento previo de la causa, es decir, el supuesto de impedimento consagrado en el numeral 2° del artículo 141 del Estatuto Procesal.

Finalmente, el Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS, a través del auto con fecha del 16 de diciembre de 2025, procedió a manifestar su impedimento para conocer del asunto por haber participado en la sesión de la Sala que aprobó la decisión SC-253-2023, providencia contra la que se interpuso el recurso de revisión, considerando configurado también lo previsto en el en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES 3 1. En desarrollo de los principios fundantes del derecho procesal, enraizados en la misma constitución política, ha querido el legislador nacional cerrar el paso a cualquier posibilidad de duda que pueda cernirse sobre la imparcialidad y transparencia del funcionario judicial en la resolución de los casos que son sometidos a su conocimiento.

Para ello ha señalado en los códigos procesales, precisos eventos en los que el juez, más allá de su rango o instancia, está llamado a separarse del trámite de un asunto mediante la figura del “impedimento” y, para dar mayor respaldo a esta garantía, autoriza a las partes para recusar al funcionario cuando este por su propia iniciativa no lo haga.

Dicha institución procesal ha sido establecida siguiendo enconados principios del derecho procesal con raigambre constitucional y las disposiciones que la regulan propenden por aniquilar cualquier hendija por donde pueda colarse el menor asomo de duda sobre la imparcialidad y transparencia del funcionario judicial en la solución del asunto puesto a su consideración. Además, le permite al juez o magistrado la tranquilidad de poder apartarse del caso, evitando conflictos éticos internos. El trámite del recurso extraordinario de revisión también es susceptible de las sospechas de imparcialidad o independencia del fallador y para conjurarlas, el legislador ha tomado las previsiones necesarias.

Así, se ha dispuesto en el artículo 141 del Código General del Proceso cuáles son aquellos supuestos de en los que el juez ha de declararse impedido y precisamente a ellas han acudido los Magistrados en el presente asunto. 4 2. En aras de dar solución a los impedimentos propuestos por los referidos Magistrados titulares, se ha verificado lo siguiente: i) El recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora GABRIELA ORDOÑEZ TROCHEZ está vinculada a las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso con radicado N° 19001310300520140021301, en el que ella misma aparece como demandante y como sujeto pasivo consta PROVIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DE EDUCACIÓN DEL CAUCA - PROVITEC que cursó en primera instancia ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, en segunda instancia ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y, finalmente, en sede de casación, ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. ii) El recurso extraordinario de revisión se promueve contra la sentencia SC253-2023 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la que fue ponente el Magistrado LUIS ALONSO RICO PUERTA y, junto con él, formaron Sala, participaron de la discusión y aprobaron la decisión los Magistrados AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, y FRANCISCO TERNERA BARRIOS, estos tres últimos, precisamente quienes han manifestado su impedimento para conocer del recurso extraordinario de revisión objeto de estudio. 3.- Conforme ha quedado expuesto, es un hecho que la intervención de los Magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, y FRANCISCO TERNERA BARRIOS, en el trámite del proceso con radicado N° 5 19001310300520140021301 justifica sus respectivas manifestaciones de impedimento, puesto que se evidencia su efectiva participación en la discusión y aprobación de la sentencia SC253-2023.

Lo dicho es suficiente para tener por configurada la causal de impedimento que contempla el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que los funcionarios judiciales que solicitan su apartamiento han conocido con anterioridad el presente proceso e, igualmente, han manifestado su opinión sobre el asunto materia del mismo.

Así las cosas, en aras de garantizar la imparcialidad e independencia en la decisión del recurso de revisión objeto de estudio, es menester aceptar los impedimentos analizados y permitir a los honorables Magistrados apartarse del conocimiento de su trámite. En mérito de lo expuesto y de conformidad con el último inciso del artículo 140 del Código General del Proceso, esta Sala de Conjueces adopta la siguiente: DECISIÓN PRIMERO. DECLARAR FUNDADOS LOS IMPEDIMENTOS y por lo tanto separar del conocimiento del presente recurso extraordinario de revisión con radicación 11001-02-03-000- 2024-05024-00, a los Magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, y FRANCISCO TERNERA BARRIOS, por hallarse incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. En firme esta providencia, remítanse las diligencias al despacho del Magistrado FERNANDO AUGUSTO 6 JIMÉNEZ VALDERRAMA, a quien correspondió inicialmente conocer del trámite de esta actuación. Notifíquese y cúmplase, ESTEBAN AGUIRRE HENAO Conjuez Ponente DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN Conjuez JUAN GONZALO FLÓREZ BEDOYA Conjuez JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ Conjuez SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN Conjuez CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ Conjuez