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AC2565-2024 [2024-01485-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

ce AC2565-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01485-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Armenia – Quindío- y Primero Promiscuo de Familia de Vélez – Santander-, para conocer del proceso de jurisdicción voluntaria promovido por Eneida Cifuentes Aldana.

I.

ANTECEDENTES 1.- La promotora, por conducto de su apoderado, radicó demanda ante los jueces de Familia de Armenia, en la que solicitó declarar la nulidad del registro civil de nacimiento n° 6868406, el cual reposa en la Notaría Segunda del Circuito Notarial de Vélez Santander, debido un error en la fecha de nacimiento. Pretende, entonces, dejar como único registro el n° 12420361 expedido por la Notaría Primera del Círculo Notarial de Vélez Santander.

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01485-00 2 En el acápite titulado «PROCESO Y COMPETENCIA Y FUNDAMENTOS DE DERECHO», señaló que los jueces de esa ciudad son los competentes «por ser el municipio de Armenia el lugar de domicilio de mi poderdante». 2.- Mediante providencia de 4 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia rehusó el conocimiento del asunto por el factor territorial, tras argumentar que, al tratarse de un caso contencioso, se debe dar aplicación al numeral 2 del artículo 22 del Código General del Proceso.

Alegó que la controversia se suscita en el municipio de Vélez, Santander, al ser el domicilio de los integrantes de la parte demandada, esto es, la Notaría Primera y Segunda de esa localidad, lugar donde reposan los registros civiles de nacimiento objetos de anulación. 2.1.- Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, en auto de 12 de abril de 2024, promovió conflicto negativo al explicar que este asunto se sujeta a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 577 del Código General del Proceso, por ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el que la competencia recae sobre los jueces de familia.

Asimismo, afirmó que es competente el juez del domicilio de quien promueva el debate, en este caso, el Juez de Familia de Armenia Quindío, de acuerdo con el literal c) del numeral 13 del artículo 28, ibidem. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01485-00 3 Con ese panorama, suscitó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitirlo a esta Corporación para dirimirlo.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.

Con respecto al factor territorial, la regla general que determina la competencia es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero personal; sin embargo, el legislador también creó disposiciones especiales dependiendo del tipo de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por ejemplo, el fuero contractual, que atiende al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, al domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio; y, fuero sucesoral o hereditario, último domicilio del causante.

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01485-00 4 A su vez, estos pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros, el actor puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su elección, como serían los enunciados anteriormente. En los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo cual excluye la posibilidad de elección del interesado, esto ocurre con los procesos en donde una de las partes o las dos son de naturaleza pública- fuero subjetivo- contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad- sujeto de especial protección- expuesto en el numeral 2° ibídem; al ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7° de la misma norma-fuero real- o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8° ejusdem.

En particular, en lo atinente a los procesos de jurisdicción voluntaria, el numeral 13 del artículo 28 del Código General del Proceso, consagra: «13. En los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se determinará así: a) En los de guarda de niños, niñas o adolescentes, interdicción* y guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz. b) En los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional. c) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva.». 3.- Examinado el diligenciamiento, se observa que la señora Eneida Cifuentes Aldana acudió, ab initio, ante los jueces de familia de Armenia para adelantar el trámite del proceso de jurisdicción voluntaria.

Al respecto, es necesario mencionar que el artículo 577 del Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01485-00 5 Código General del Proceso establece, en su numeral 11, que «[l]a corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel» se sujetará al procedimiento de jurisdicción voluntaria.

En consonancia a lo anterior, el artículo 22 numeral 2° le atribuye a los jueces de familia en primera instancia «los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren.»; norma que resulta aplicable al caso concreto por tratarse de una solicitud de nulidad del registro civil n° 6868406 que reposa en la Notaría Segunda del círculo Notarial de Vélez Santander, en el cual, afirma la actora, «aparecen de forma incorrecta anotado como fecha de nacimiento el día 30 de Noviembre de 1963»; por lo cual solicita dejar «como único registro el número 12420361 expedido por la Notaria Primera de el Circulo Notarial de Velez Santander en el cual aparecen de forma correcta la fecha de nacimiento» 4.- Al tratarse de un proceso de jurisdicción voluntaria que no involucra temas relacionados con niños, niñas, adolescentes, discapacitados o declaración de ausencia o muerte por desaparecimiento, la competencia se determina por la regla prevista en el literal c) del numeral 13 del artículo 28 del Código General del Proceso; es decir, por el domicilio de quien lo promueve, que en este caso obedece a la ciudad de Armenia. 6.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, que será el encargado de conocer y tramitar la acción presentada.

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01485-00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, así como a la parte actora. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B9BEFCC37CEAE1CC1358F3F58A22C90795613B15475D198972ECC4AFD9DCFB49 Documento generado en 2024-05-16