AC2564-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00890-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Raúl Leonardo Moreno Torres -a través de apoderado- respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de California del Condado de Los Ángeles (Estados Unidos de Norteamérica) el 30 de diciembre de 2014, que decretó el divorcio del matrimonio contraído entre Valerie Guadalupe Zarinana Beltrán y el solicitante.
CONSIDERACIONES. 1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación, señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, los Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-05-16 Código de verificación: 5C084BD9661406B079DC90465CACDC070EFA9891B3D67AAF5234AB919731A4D2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 2 numerales 2° y 3º del mencionado artículo 606 exigen, por un lado, que el fallo foráneo no se oponga a las leyes o disposiciones colombianas de orden público.
Y, por otro, que la sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen. 2. El numeral 2º ibídem establece que la decisión que contraríe las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento, no podrán tener efectos en Colombia. Al respecto, esta Corporación ha reseñado que el orden público es «(…) la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo», siendo su protección «(…) un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana.
De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ AC3559-2021. Reiterado en CSJ AC995-2022). 2.1. Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se advierte el incumplimiento del numeral 2° del canon 606 ibídem.
Ello pues, no se evidencia –en la providencia foránea ni en el escrito inicial- el motivo de divorcio que fundamentó la decisión de disolución del vínculo matrimonial entre las partes. Esto, impide encontrar un equivalente a los contemplados en el artículo 154 del Código Civil. Lo cual hace improcedente avalar el trámite de exequátur implorado. 2.2.
La Corte, en un caso similar, indicó que Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-05-16 Código de verificación: 5C084BD9661406B079DC90465CACDC070EFA9891B3D67AAF5234AB919731A4D2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 3 […] encuentra este despacho […] destacar otras desatenciones a las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de homologación de fallo foráneo: 3.1.
No se allegaron pruebas relativas a acreditar que el proveído extranjero guarda armonía con las «leyes u otras disposiciones colombianas de orden público», como lo exige el numeral 2° del artículo 606 del Código General del Proceso. En concreto: (I) Respecto a la causal de divorcio que sirvió para la cesación del vínculo matrimonial en el extranjero, en tanto en el juicio foráneo no se identificó el motivo del divorcio, por lo que no puede encontrarse un equivalente en el artículo 154 del Código Civil (CSJ AC1467-2023). 3.
Por otra parte, relativo al numeral 3° del canon 606 -ejecutoria del fallo extranjero-, la Sala ha sostenido que para que la decisión objeto de exequátur surta efectos en territorio nacional, es requisito sine qua non, además, aportar documentación de la que se permita identificar -con claridad- que la sentencia foránea está en firme. «La anterior exigencia propende porque únicamente se reconozcan sentencias sobre las que se tenga certeza sobre su carácter definitivo, con el fin de garantizar que la misma sea inmutable y no se vea afectada por decisiones posteriores que la revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen (CSJ AC473-2024). 3.1.
En el presente asunto se advierte que la determinación objeto de homologación no cumple con la exigencia citada, pues de la foliatura aportada, no se vislumbra -de ninguna manera- que el fallo extranjero se encuentre ejecutoriado -no se aportó documento o pronunciamiento que así lo certifique-. Por tanto, en obediencia a lo establecido en el artículo 607 ibídem, se rechazará de plano la solicitud. 3.2.
Al respecto, es necesario recordar que (…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-05-16 Código de verificación: 5C084BD9661406B079DC90465CACDC070EFA9891B3D67AAF5234AB919731A4D2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 4 es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ AC2970, 22 jul. 2021, rad. 2021-01510-00, reiterada en CSJ AC995-2022, 15 mar., rad. 2022-00564-00 y CSJ AC013-2024, 16 enero., rad. 2023-04759-00).
Además, esta Corporación ha señalado que No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. 2016- 00644-00.
En el mismo sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. 2016- 00067-00, AC, 20 feb. 2015, rad. 2015-00254-00). 4. En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar de plano la demanda de exequátur implorada.
SEGUNDO. Reconocer personería al abogado José Guillermo Arévalo León, como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos y para los fines del poder allegado.
TERCERO. Por Secretaría devolver al demandante los anexos sin necesidad de desglose. Dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-05-16 Código de verificación: 5C084BD9661406B079DC90465CACDC070EFA9891B3D67AAF5234AB919731A4D2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999