HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC256-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05573-00 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Neiva, Huila, y Promiscuo de Familia del Circuito de Chocontá, Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES 1.- El primero de los despachos judiciales citados adelantó el proceso con radicación No. 41001-31-10-2005- 00435-00, en el cual dictó sentencia el 26 de noviembre de 2007, donde se declaró en estado de interdicción a María Cecilia Javela Ramírez y se designó como curadora definitiva a Graciela Javela Cangrejo [Folios 85 al 90.
Archivo Digital 001ExpedienteDigital.pdf]. 2.- En proveído de 7 de noviembre de 2023, el fallador de la causa resolvió dar trámite de manera oficiosa a la revisión, para lo cual ordenó, entre otras cosas, citar a la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05573-00 2 interdicta y a su curadora para que se hicieran parte en el asunto e informaran si requieren la designación de apoyos; asimismo, ordenó la notificación al Agente del Ministerio Público adscrito a ese despacho e instó a la Gobernación del Huila para que realizara la valoración de apoyos en los términos reglados en el artículo 2.8.2.6.4 y 2.8.2.6.5 del Decreto 487 del 1° de abril de 2022 [Folios 1 al 4.
Archivo Digital 003AutoRevisionInterdiccion08112023.pdf]. 3.- A través de memorial presentado el 9 de septiembre del año pasado, la funcionaria de la Gobernación del Huila designada para realizar dicha labor, puso en conocimiento del estrado que no logró hacer la visita programada, ya que «(…) para la realización de la mencionada visita para la señora María Cecilia Javela Ramírez, realicé contacto con su hermana, la señora María Graciela Javela de 78 años (celular 3134441670), quien indicó que la titular del acto jurídico se encuentra residiendo en la ciudad de Bogotá con su sobrina Flor Ángela Ramírez.
Que, debido a su avanzada edad y situación de salud asociada, debe permanecer la mayor parte del tiempo en esa ciudad, con el fin de recibir la atención y tratamientos médicos necesarios». Adicionalmente, esa averiguación la corroboró por lo reportado por la Asistente Social, quien aseveró que María Cecilia reside en el municipio de «Guatavita, Cundinamarca en la dirección diagonal 1 N° 5-00 piso 1 (…) bajo el cuidado de su pariente FLOR ANGELA RAMIREZ (…) [y] en la base de datos de afiliación en ADRES se encuentra registrada en la ciudad de Bogotá». 4.- Con base en lo anterior, en auto del pasado 26 de septiembre del año pasado, el juzgador primigenio decidió desprenderse del conocimiento de la contienda y remitirla al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chocontá, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05573-00 3 Cundinamarca, porque si bien allí se declaró en interdicción judicial a María Cecilia y en principio debería adelantar las etapas siguientes, «la modificación del domicilio altera la competencia e impone la variación del funcionario judicial (…), pues de esta manera también se garantiza el acceso a la administración de justicia de la persona con discapacidad y su participación dentro del proceso».
Posición que apoyó con las providencias de esta Corporación AC2803-2020, AC3851-2022 y AC085-2023 [Folios 1 al 3. Archivo Digital 017AutoRemiteporfactorcompetencia27092024.pdf]. 5.- Al recibir las diligencias, el mencionado despacho se negó a asumir el litigio (22 nov.), tras señalar que el canon 56 de la Ley 1996 de 2019 preceptúa una «regla específica de conocimiento de dichos asuntos» y en ese compendio se le asigna al «juez de familia que conoció del proceso de interdicción para tramitar su revisión», sin que la circunstancia acaecida de cambio de residencia de María Cecilia incida en el cambio de competencia. Raciocinio que apoyó con las decisiones de esta Sala AC2883-2022 y AC1507-2022.
Consecuentemente, planteó la colisión negativa de competencia y ordenó el envío de la actuación a esta Colegiatura [Folios 1 al 5. Archivo Digital 0004AutoNoAvocaRemiteCompentencia202400158.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05573-00 4 establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Sea lo primero mencionar que la Ley 1996 de 2019 -vigente a partir de 21 de agosto de 2021- recogió los estándares internacionales, particularmente los de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, reconociendo el derecho de todos los individuos a su capacidad jurídica en igualdad de condiciones, estableciendo un régimen de apoyos para la realización plena de su ejercicio.
Dado ese reconocimiento de la capacidad, el legislador autorizó al propio interesado, si ello es posible, para promover la acción encaminada a la designación de apoyos, o, en su defecto, podrá intentarla un tercero en nombre suyo, debiendo conocer de estos asuntos, por el factor territorial, el juez del domicilio de la persona titular del acto, en los términos del artículo 32 de la ley en cita.
Sin embargo, la mentada normatividad, ante los antecedentes legislativos que contemplaban la declaración de interdicción judicial, determinó en su canon 56, la obligatoriedad de revisar todas las sentencias que en ese sentido fueron proferidas por los jueces de familia. Para ello se dispuso que: Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05573-00 5 (…) [L]os jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.
En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de Interdicción o inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.
Como se observa, este último precepto regula, de manera explícita, lo concerniente a la revisión de la situación jurídica de aquellas personas respecto de quienes se hubiere proferido sentencia declarando su interdicción en los términos de la Ley 1306 de 2009, facultando «al juez de familia que adelantó» el juicio correspondiente, para llevar a cabo la señalada verificación. 3.- La novísima codificación, otorgó especial relevancia a la continuidad del funcionario inicialmente cognoscente, al establecer, en su regla 43, que «[c]ualquier actuación judicial relacionada con personas a quienes se les haya adjudicado apoyos será de competencia del Juez que haya conocido del proceso de adjudicación de apoyos», parámetro que, como ha Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05573-00 6 tenido oportunidad de decantarlo esta Corporación al dirimir decursos semejantes, se justifica por la necesidad de garantizar que el despacho judicial donde reposa la historia clínica, jurídica, familiar y social del beneficiario de las medidas en estudio, mantenga su competencia para adoptar las determinaciones a que haya lugar, en pro de su bienestar y la seguridad jurídica de los asuntos a ella concernientes.
Así lo puntualizó la Sala en pasado pronunciamiento: (…) [V]ale resaltar que la continuidad en el conocimiento de las diligencias por parte del primero de los juzgadores enfrentados en este asunto, viene dada en función de un fuero de atracción que previó el legislador en su especial empeño de procurar que todas las cuestiones concernientes a personas en cuyo favor se ha decretado la interdicción o se han concedido apoyos, sean tramitadas por el mismo despacho que las ordenó, en atención a que, al conocer los antecedentes médicos y jurídicos que rodean el asunto, ese estrado está en mejor condición de velar por los intereses del sujeto de especial protección (CSJ, AC1507-2022, criterio reiterado en CSJ, AC2383-2022).
Deviene de lo indicado que dicho cuerpo normativo asigna la competencia para conocer del trámite de designación de apoyos al juez del domicilio de la persona titular del acto, pero en materia de revisión de los fallos de interdicción y de «cualquier actuación judicial relacionada» que, a posteriori, se deba surtir respecto de quienes se les hubiere designado apoyos, la fijó en el iudex que conoció del proceso previo.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05573-00 7 4.- De ahí que, no pueda admitirse el desprendimiento que, motu proprio, realizó el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, Huila, soportado en que la interdicta y su guardadora ahora residen en Guatavita, Cundinamarca, siendo que, por mandato legal, el escrutinio o revisión de las causas de «interdicción o inhabilitación», finiquitadas bajo las pautas de la Ley 1306 de 2009 (art. 56, ley 1996 de 2019), debe ser adelantado por la autoridad judicial que conoció esos asuntos, de manera que no había razón para que el fallador inicial se rehusara a tramitar y decidir la litis. 5.- En ese orden de ideas, la «residencia» de la titular del acto jurídico no determinaba, en este caso, el factor a considerar para establecer el juzgador encargado de conocer el proceso, en tanto las diligencias debían someterse a la pauta especial de competencia ya ilustrada, y así se declarará. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, Huila, es el competente para conocer de la acción referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe el trámite del expediente. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05573-00 8 TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chocontá, Cundinamarca y a los interesados. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 70BDF0A0ED631C4B3516C6E65332C527A3C4DB3BA465CD1697FBC5D070F00DB4 Documento generado en 2025-01-29