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AC2557-2024 [2024-01030-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC2557-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01030-00 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del recurso extraordinario de revisión que formuló Ingeniería Dinámica Ltda. – en liquidación, contra la sentencia CSJ SC505-2022, dictada por esta Corporación.

ANTECEDENTES 1. Por auto de 5 de abril de 2024, se inadmitió la demanda de sustentación de la referencia, para que «la sociedad impugnante precise la fundamentación fáctica de la causal de revisión de la que pretende prevalerse». 2. Buscando subsanar dicha falencia, Ingeniería Dinámica Ltda. – en liquidación sostuvo lo siguiente: «Respecto a la no toma del testimonio de Ramiro Bautista, lo importante no es señalar que la juez no lo quiso valorar sino que frente a la decisión de no valoración, operaron factores externos que son fraudulentos, externos al juicio, [tales como] la imposibilidad de la parte afectada de poder conocer en el momento si el testigo se encontraban (sic) o no en la sala de espera, ya que la audiencia se realizó presencialmente, y el apoderado e Ing Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01030-00 2 Dinámica y el representante ingresaron a la sala de audiencias con un tiempo bastante amplio de anterioridad y que al momento que se niegan los testimonios por no comparecencia a tiempo, la parte y su apoderado se encontraron supeditados a creerle a los funcionarios judiciales por la imposibilidad de constatar si estaban afuera o no ( ).

Esta situación presentada, da pie a empezar a dudar de que la valoración de la juez fue libre de vicios, puesto que lo visto es que hay intereses externos que afectaron el proceso». A ello agregó: «La Occidental Andina le quitó a Ing Dinámica un valor de $515.149.784, sin tener en cuenta que el daño por este motivo fue mayor, porque las tarifas del contrato debieron actualizarse de acuerdo con las exigencias unilaterales de la misma Occidental quien mandó a pagar salarios más costosos a los trabajadores mediante los otrosís Nos. 2, 3, 4 y 5 (Ver cuaderno de pruebas 1, folios 629 a 652), de acuerdo a los convenios firmados por esta empresa con sus trabajadores; luego en consecuencia debía de actualizar esos precios unitarios del contrato y el problema se agranda más cuando dicha empresa tampoco tuvo en cuenta los precios unitarios que Ing Dinamica estableció en su oferta para el año 2 (Ver cuadro de la oferta de Ing Dinamica en cuaderno de pruebas No. 1, folio 686), que en el momento de la licitación fueron aceptados, pero al llegarse el año 2 del contrato, no fueron aplicados tal como estaba establecido, luego lo quitado a Ing Dinámica por estas patrañas fue mucho mayor de lo que se puede deducir ( ).

Con todas estas aclaraciones y análisis, reiteramos que a la fecha es desconocido para el representante legal de Ing Dinámica e igualmente para los funcionarios de instancia, de donde provino esa maniobra fraudulenta y es externa al proceso, pero el resultado como se ve es quitarle dinero a Ing Dinámica ( )». CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia tiene decantado que la demanda de sustentación del recurso extraordinario de revisión ha de satisfacer una carga argumentativa cualificada.

Es necesario que el impugnante presente razonamientos claros, precisos y Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01030-00 3 relevantes, que evidencien de qué modo las circunstancias de hecho que envolvieron el litigio en el cual se emitió el fallo impugnado constituyen alguna de las causales de revisión que establece la ley procesal. Es decir, el relato de los hechos debe dar cuenta de los elementos esenciales del motivo de revisión invocado –que deberá ser alguno de los que consagra el artículo 355 del Código General del Proceso–.

De ese modo, se reserva el recurso extraordinario para las situaciones especialísimas para las que fue concebido, según los criterios estrictos y bien definidos de nuestra legislación. 2. En línea con lo anterior, y acorde con el precedente de la Sala (Cfr. CSJ SC, 29 jun. 2000, rad. 7480; CSJ SC, 19 dic. 2012, rad. 2010-02199-00; CSJ SC8448-2016;

CSJ SC339-2019; CSJ SC3343-2021, y CSJ SC4669-2021, entre otras), debe reiterarse que las maniobras fraudulentas a las que se refiere la causal sexta de revisión «…deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, toda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario “sería tanto como permitir, con grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía lateral inadmisible. ‘La existencia de maniobras fraudulentas como causal de revisión, si con ellas se causó perjuicio al recurrente, no autoriza en manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las instancias, sino que tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir su actuación en el proceso.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01030-00 4 Para ello, la Corte (…) precisó el contenido del alcance jurídico de esta causal diciendo que las maniobras fraudulentas comportan una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos (…).

Es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia… (CCIV, 44)’ (CCXLIX. Vol. I, 122)”» (CSJ SC, 29 oct. de 2004, rad. 2001-00030-01, reiterada en CSJ SC355-2023). Por oposición, no tendrían el carácter de maniobras fraudulentas «“ las actuaciones propias del devenir del proceso promovidas por las partes en su transcurso y sin ninguna ocultación que, por lo mismo, fueron sometidas a consideración de los jueces y estuvieron sujetas a controversia, independientemente de cómo hayan sido finalmente tratadas o resueltas; ni las que resultan de procedimientos supuestamente irregulares, los cuales justamente por haber estado sometidos al escrutinio judicial excluyen la maquinación de las partes” (Sent. 242 de 13 de dic de 2001, Exp. 0160).

A lo asentado agregó la Corte, que también es “requisito para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión…, que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio” (CSJ SC208, 18 dic. 2006, rad. 2003-00159-01).

Aunado a esto, como presupuesto cardinal es necesario recalcar, que “no basta demostrar la existencia de maniobras fraudulentas de las partes para la prosperidad del recurso de revisión cuando se invoca la sexta de las causales que lo autorizan (art. 380 C. de P. C.), sino que es menester demostrar que se causaron perjuicios al recurrente” (CSJ SC de 17 de sept. de 1990)» (CSJ SC673- 2020).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01030-00 5 3. Precisado lo anterior, se insiste en que los hechos que relató la sociedad recurrente en su escrito de subsanación siguen sin dar cuenta de los rasgos esenciales del motivo de revisión invocado. En efecto: (i) Las vicisitudes que se habrían presentado en la etapa probatoria del proceso declarativo, como, por ejemplo, que se dieran por ausentes algunos testigos que estarían esperando su turno para declarar fuera de la sala donde se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, o que algún apoderado hiciera tal o cual gesto indicativo a los terceros que sí declararon, no pueden ser consideradas como maniobras engañosas, ajenas al proceso, pues ocurrieron justamente allí, en desarrollo del juicio.

(ii) Además, todas esas circunstancias pudieron ser sometidas a control judicial por iniciativa de la parte interesada; sin embargo, esta guardó absoluto silencio al respecto, siendo improcedente que pretenda desembarazarse ahora de las secuelas de ese actuar incurioso, so pretexto de la dificultad para controlar algo que sucedió en su propio entorno, durante la vista pública de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso.

(iii) El alegato presentado tampoco da cuenta de la incidencia de los referidos sucesos en el sentido de la sentencia impugnada. Por consiguiente, aun si –en simple gracia de discusión– se les asignara a esos fenómenos el rótulo de maniobras engañosas, su descripción seguiría mostrándose inidónea para sustentar la impugnación, pues Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01030-00 6 dejó de ilustrarse –con la precisión de rigor– cuál fue el perjuicio que se derivó de allí para la recurrente.

(iv) En cuanto a las censuras que atañen a la tasación de las prestaciones recíprocas del contrato CLCI-0179, basta señalar que sobre esa cuestión gravitó el debate zanjado en la sentencia CSJ SC505-2022, siendo pertinente reseñar que las probanzas que ahora se anuncian como expresiones de una maniobra engañosa fueron sometidas a contradicción en los términos de ley, y fueron valoradas por todos los funcionarios que tramitaron la litis, tanto en el marco de las instancias ordinarias, como en sede de casación. Era en esos escenarios donde debieron plantearse los cuestionamientos sobre la veracidad y alcances probatorios de los documentos contables y demás piezas de evidencia técnica que aluden al contenido económico del negocio jurídico que ajustaron Occidental Andina LLC. e Ingenieria Dinamica Ltda., siendo improcedente que, prevaliéndose de la causal sexta de revisión, esta última pretenda inaugurar una instancia de debate adicional, para rebatir las premisas fácticas que sostienen la decisión contraria a sus intereses. 4.

Por lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código General del Proceso, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01030-00 7 RESUELVE RECHAZAR la demanda de revisión de la referencia. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.

Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5DC9D7958C96AAE75F6057A3AC69CCCDE6521E0F4D4803EDC058844DBDE1820E Documento generado en 2024-05-16