AC2554-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00737-00 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del recurso extraordinario de revisión que formuló Hermes Garzón Aldana contra la sentencia de 22 de marzo de 2022, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Por auto de 5 de abril de 2024, se inadmitió la demanda de sustentación de la referencia, para que el señor Garzón Aldana precisara el fundamento fáctico y normativo de las causales primera y sexta de revisión invocadas, presentando por separado ambas censuras y cumpliendo la «carga argumentativa cualificada» propia de este remedio extraordinario.
Asimismo, se le instruyó para que atendiera lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 2. Buscando subsanar esas falencias, el recurrente se limitó a reiterar los mismos hechos que había relatado inicialmente; es decir, aludió de nuevo a los documentos Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00737-00 2 contentivos de varias decisiones judiciales, actos administrativos, títulos-valores y declaraciones extrajuicio de terceros, que demostrarían que el recurrente «ha sido víctima y no Testaferro de las Guerrillas de las FARC-EP».
Igualmente, reiteró que los errores de sus apoderados judiciales «dejaron huérfano el proceso en materia de pruebas y defensa, por cuanto no hubo controversia de la prueba, ya que en la etapa administrativa de Georreferenciación en la URT sólo se aportaron por parte del señor Hermes Garzón Aldana unas declaraciones extrajuicio que no se debatieron ni ratificaron y/ó practicaron en la etapa jurisdiccional ante el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con el agravante de que, además, el fallador las ignoró».
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia tiene decantado que la demanda de sustentación del recurso extraordinario de revisión ha de satisfacer una carga argumentativa cualificada. Es necesario que el impugnante presente razonamientos claros, precisos y relevantes, que evidencien de qué modo las circunstancias de hecho que envolvieron el litigio en el cual se emitió el fallo impugnado constituyen alguna de las causales de revisión que establece la ley procesal.
Es decir, el relato de los hechos debe dar cuenta de los elementos esenciales del motivo de revisión invocado –que deberá ser alguno de los que consagra el artículo 355 del Código General del Proceso–. De ese modo, se reserva el recurso extraordinario para las situaciones especialísimas Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00737-00 3 para las que fue concebido, según los criterios estrictos y bien definidos de nuestra legislación. 2.
En línea con lo anterior, y acorde con el precedente de la Sala (Cfr. CSJ SC, 20 may. 2008, rad. 2006-00887-00; CSJ SC, 4 jun. 2007, rad. 2005-00185-00; CSJ SC6996- 2017; CSJ SC1859-2018; y CSJ SC355-2023, entre otras), cabe reiterar que el primer motivo de revisión exige la acreditación conjunta de tres variables: (i) Preexistencia del documento: La prueba descubierta después de pronunciarse la sentencia impugnada, amén de tener naturaleza documental –según la definición del artículo 243 del Código General del Proceso–, debe existir desde antes del inicio del trámite en el que se dictó la sentencia recurrida, o, cuanto menos, de la fecha «del vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas» (CSJ SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413-00; reiterada en CSJ AC595-2022 y CSJ AC363-2024).
Lo anterior se explica porque el recurso extraordinario de revisión constituye un juicio de corrección formal sobre una sentencia ejecutoriada, y no puede predicarse ninguna equivocación de esa naturaleza –formal– sobre la base de haberse ignorado una prueba inexistente para cuando se conformó el conjunto de evidencias que pudo haber valorado el juez o el tribunal al resolver el caso.
(ii) Ajenidad de las causas de exclusión: El documento, además de ser preexistente, no puede haber sido Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00737-00 4 de aquellos aportados por las partes, pero que se descartaron, o no fueron valorados por los jueces ordinarios; tampoco pudo haberse dejado de arrimar por algún descuido, o por negligencia del interesado.
La probanza debió mantenerse completamente al margen del debate judicial por causas externas al recurrente, bien sea de aquellas que resultan imprevisibles e irresistibles –de modo que puedan caracterizarse como eventos de fuerza mayor o caso fortuito, en los términos del canon 64 del Código Civil–, o porque sean atribuibles a la conducta de su contraparte (CSJ SC355-2023).
(iii) Trascendencia de la prueba: El documento preexistente, que no pudo aportarse tempestivamente por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, ha de ser relevante para el sentido de la sentencia recurrida, esto es, bastar por sí mismo para refutar los razonamientos que sostienen dicha providencia. En palabras del precedente, el documento novedoso «debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida» (CSJ AC450-2023). 3.
En cuanto a la causal sexta, a la que también se refirió el impugnante –de forma lacónica–, cabe reiterar que tanto la colusión entre las partes, como las maniobras fraudulentas de alguna de ellas, o de un tercero, no pueden estar referidas a las cuestiones probatorias o jurídicas que se definieron en el juicio, pues el recurso de revisión no puede Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00737-00 5 tener por propósito reabrir los debates judiciales, como si de una nueva instancia ordinaria se tratase.
De ahí que, a fin de caracterizar las maniobras fraudulentas a las que se refiere el artículo 355-6 del Código General del Proceso, la jurisprudencia haya sostenido que «(…) deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, toda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario “sería tanto como permitir, con grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía lateral inadmisible ( ). ‘La existencia de maniobras fraudulentas como causal de revisión, si con ellas se causó perjuicio al recurrente, no autoriza en manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las instancias, sino que tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir su actuación en el proceso.
Para ello, la Corte (…) precisó el contenido del alcance jurídico de esta causal diciendo que las maniobras fraudulentas comportan una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos (…).
Es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia… (CCIV, 44)’ (CCXLIX. Vol. I, 122)”» (CSJ SC, 29 oct. de 2004, rad. 2001-00030-01, reiterada en CSJ SC355-2023). 4. Precisado lo anterior, se insiste en que los hechos relacionados por el recurrente en su escrito de subsanación siguen sin dar cuenta de los rasgos esenciales de los motivos de revisión invocados.
En efecto: Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00737-00 6 (i) Varios de los documentos que se dicen descubiertos no preexistirían a la etapa de aportación de pruebas del juicio en el que se dictó la decisión censurada. De hecho, son posteriores al fallo de 22 de marzo de 2022. En este conjunto se destacan «la resolución No.2023-20292 del 2 de marzo de 2023 FUD BG000623023»; «el fallo del 22 de septiembre de 2022 del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B» (ii) En cuanto a las «Siete (7) declaraciones extrajuicio ante la Notaría Única del Círculo de Notariado del Municipio de San Vicente del Caguán, realizadas en el mes de julio de 2023», amén de no preexistir al fallo recurrido, ni siquiera tienen naturaleza documental; son apenas declaraciones de terceros, vertidas extrajudicialmente en un documento.
(iii) En cuanto a los documentos que sí son preexistentes –varios certificados de tradición y unas letras de cambio–, el censor no clarificó su incidencia concreta en el sentido del fallo. Tampoco dio una justificación admisible para su inoportuna aportación, siendo del caso reiterar que la deficiente defensa técnica de una de las partes no puede calificarse como evento irresistible e imprevisible, en los términos previamente explicados.
(iv) En punto de la causal sexta el panorama no es diferente. El recurrente simplemente adujo que «[o]tro hecho que afianza la colusión o maniobra fraudulenta del señor Germán Giraldo Giraldo dentro del proceso, cuyo fallo se solicita la revisión, es que allí, falsamente, este ciudadano y su núcleo familiar, se hagan pasar por Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00737-00 7 víctimas del conflicto armado interno del país, sin serlo, realmente», breve mención no versa sobre hechos externos al proceso, esto es, que no fueron materia de controversia judicial –como los que corresponden al motivo de revisión invocado–, sino que trata sobre las discusiones que se suscitaron al interior del juicio de restitución de tierras, y que fueron cabalmente resueltas mediante providencia judicial ejecutoriada. 5.
Por lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código General del Proceso, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR la demanda de revisión de la referencia. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9448A04298456CC239556879853E2A00FFB1EE1C52D185C9A2E899673DA2C0D5 Documento generado en 2024-05-16