AC2552-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02090-00 Medellín, Antioquia, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que Fabio Montaño Bejarano formuló contra la sentencia de 28 de noviembre de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso verbal declarativo de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que Gloria Valencia Tenorio adelantó en su contra.
ANTECEDENTES 1.- Fabio Montaño Bejarano solicitó declarar la invalidez de la sentencia cuestionada «para proceder a dictar la que en derecho corresponde» y disponer la cancelación de medidas cautelares que recaen sobre varios bienes de su propiedad. 2.- Invocó como causales las de los numerales 1 y 6 del artículo 355 del Código General del Proceso, por haber encontrado una partida de matrimonio católico que hubiera cambiado el sentido de la decisión y «no pudo aportarse al proceso Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-24 Código de verificación: B7FD6F8CC49FD2782B5F75E591C2ADF9CBF91492AD0BDB4E3D65213250C952B6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02090-00 2 por fuerza mayor», además de que existió «colusión u otra maniobra fraudulenta de la parte actora en el proceso» con lo que se le ocasionaron perjuicios. 3.- Sin diferenciar los motivos, ni especificar los hechos constitutivos de cada uno, expresó que en dicho trámite Gloria Valencia Tenorio omitió aportar «los registros civiles de nacimiento de los presuntos compañeros permanentes, para constatar la circunstancia prevista en el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 actuación que debe cumplirse en los términos del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970», pese a lo cual se admitió la demanda y sin que el Juzgado hiciera uso de «sus poderes de ordenación e instrucción o de las facultades oficiosas» para superar tal falencia. Añadió que el 3 de junio de 2025, con posterioridad a los fallos de instancia que accedieron a declarar la unión marital entre Gloria y Fabio del 30 de marzo de 2017 al 3 de julio de 2022, la Notaría Primera de Cali envió correo advirtiendo sobre la imposibilidad de dejar la respectiva nota marginal en el registro civil de nacimiento de Gloria, ya que no tenía espacio para hacerlo, por lo que era necesario que ella se acercara personalmente a esas instalaciones para «realizar una sustitución del RCN y realizar una nueva inscripción para así proceder con el trámite correspondiente».
El 19 de febrero de 2024 solicitó el registro civil de «GLORIA VALENCIA TENORIO folio 2060 T 2B/56 antes de que fuera sustituido, en donde claramente se aprecia la anotación: “Contrajo Matrimonio Escritura N.2954 el día 14 abril de 1989 En la Notaria Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-24 Código de verificación: B7FD6F8CC49FD2782B5F75E591C2ADF9CBF91492AD0BDB4E3D65213250C952B6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02090-00 3 Decima de Cali con: Diego Balcarzar Escobar.”», a lo que se suma que en Resolución SUB113729 de 27 de mayo de 2020 «la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, RECONOCE a la señora GLORIA VALENCIA TENORIO pensión de SOBREVIVIENTES en su condición de cónyuge o compañera, con ocasión del fallecimiento de su difunto esposo DIEGO BALCÁZAR ESCOBAR».
En el registro civil de nacimiento de Gloria Valencia Tenorio, de 2 de febrero de 2026 y con indicativo serial 63144613, aparece una nota del 5 de junio de 2025 en el sentido de que reemplaza «AL FOLIO 2060 TOMO 2BIS DE 1956 POR SUSTITUCION POR DETERIORO ARTICULO 98 DEL DECRETO 1260/70», así como las correspondientes al matrimonio con Diego Balcazar y la unión marital con Fabio Montaño, reconocida en sentencia de 29 de febrero de 2024 del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali.
Igualmente se resalta que la contraparte inscribió el «10/06/2025 DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL, DISUELTA Y EN ESTADO DE LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL ENTRE LA INSCRITA Y DIEGO BALCAZAR ESCOBAR SEGÚN SENTENCIA 454 DE SEPTIEMBRE 07 DE 1994 DEL JUZGADO 7 DE FAMILIA LIBRO DE VARIOS No. 076 T9/25». Con posterioridad al 28 de noviembre de 2024 «se dio a la tarea de buscar su partida de matrimonio», la que obtuvo el 2 de febrero de 2026 en la Arquidiócesis de Cali en la Parroquia San Pascual Bailón, según forma N.1 (No. 1778875), donde se certifica que consta en el libro 0001 folio 0447 y número 00866 el vínculo religioso celebrado el 11 de enero de 1975 entre Fabio Montaño Bejarano y María Teresa Quintana Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-24 Código de verificación: B7FD6F8CC49FD2782B5F75E591C2ADF9CBF91492AD0BDB4E3D65213250C952B6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02090-00 4 Bolaños, cuya sociedad conyugal no ha sido disuelta y con la precisión de que «por alguna circunstancia, negligencia o descuido de los cónyuges no inscribieron el matrimonio católico en el registro civil ni tampoco mediante notas marginales en sus registros civiles de nacimiento, sin embargo, no le resta validez al matrimonio ni a la PARTIDA DE MATRIMONIO».
Añadió que la «carencia del registro Civil no hace nulo el matrimonio, tampoco inoponible al demandado y mucho menos jurídicamente inexistente» y la partida «es prueba del estado civil de casados acorde con el artículo 22 inciso 1º de la Ley 57 de 1887», fuera de que conforme al artículo 1774 del Código Civil «la sociedad conyugal se constituye por el hecho del matrimonio, sin que se requiera la inscripción de este», razón por la cual no podía surgir la sociedad patrimonial de hecho «declarada en la Sentencia 029 de fecha 27 de febrero de 2024 por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI y confirmada por la SALA DE FAMILIA DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 28 de noviembre de 2024 ejecutoriada el 17 de enero de 2025».
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30- 2 del Código General del Proceso, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer, en única instancia, del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores de distrito judicial en segunda instancia. En el presente caso, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el fallo de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-24 Código de verificación: B7FD6F8CC49FD2782B5F75E591C2ADF9CBF91492AD0BDB4E3D65213250C952B6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02090-00 5 segundo grado censurado el 28 de noviembre de 2024, dentro del proceso verbal declarativo de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de Gloria Valencia Tenorio contra Fabio Montaño Bejarano, razón por la cual corresponde a esta Corporación asumir su conocimiento. 2.- Establecido lo anterior, es importante memorar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, las causales alegadas deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para soportar cada uno de los motivos de revisión alegados: (…) lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.
Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00) (CSJ, AC2997-2018).
Para evaluar la anotada correspondencia es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y con la claridad y exactitud que es del caso en este tipo de procedimientos; razón por la cual la invocación de cada uno de los motivos de revisión que se esgriman exigirá raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio procesal argüido.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-24 Código de verificación: B7FD6F8CC49FD2782B5F75E591C2ADF9CBF91492AD0BDB4E3D65213250C952B6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02090-00 6 Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, el censor deberá tener en cuenta que el recurso de revisión: (…) no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad ( )” (G.J. CCXLIX.
Vol. I, 117) (CSJ, SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en CSJ, SC5208-2017). De ahí que es carga del recurrente expresar de manera clara y concreta los hechos que fundamentan la causal de revisión alegada, por lo que debe ajustar sus planteamientos a los supuestos fácticos específicos del motivo invocado, sin que sea permitido enarbolar otros diferentes a los establecidos en el artículo 355 del Código General del Proceso, que son, por demás, ajenos a este recurso extraordinario.
Los hechos, entonces, deben guardar simetría con la causal escogida. 3.- Por su parte, el precepto 358 ejusdem establece la procedencia de la inadmisión de la demanda de revisión cuando se incumplan los requisitos formales, a fin de que sean subsanados so pena de rechazo y dentro de estas la consagrada en el numeral 4.º del artículo 357 ejusdem, en Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-24 Código de verificación: B7FD6F8CC49FD2782B5F75E591C2ADF9CBF91492AD0BDB4E3D65213250C952B6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02090-00 7 virtud de la cual el libelo debe contener «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento». 4.- Sobre el primer motivo de revisión, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que su procedencia exige la concurrencia de tres presupuestos claramente definidos.
Así, ha indicado: En lo atinente a la causal primera (…), debe señalarse que su estructuración exige que se aduzcan: a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué consistió esa causa extraña que impidió su aporte.
(CSJ, AC1270-2014, reiterado en CSJ, AC1508-2022 y CSJ, AC3304-2024). 5.- A su vez, en cuanto al sexto tiene dicho la Sala, según se indicó en AC4099-2021 al referenciar lo pertinente de la CSJ SC 30 oct. 2007, rad. 2005-00791, que (…) para la estructuración de este específico motivo de revisión es indispensable el concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inocua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.
Ha de tenerse en cuenta que colusión y maniobra fraudulenta no corresponden a idénticas conductas susceptibles de ser confundidas; por esa razón, el legislador al consagrar la causal de revisión aquí invocada, cuando utilizó los términos ‘colusión u otra maniobra fraudulenta’, con la primera quiso aludir a una especie de la segunda. En efecto, la colusión, como su acepción idiomática lo Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-24 Código de verificación: B7FD6F8CC49FD2782B5F75E591C2ADF9CBF91492AD0BDB4E3D65213250C952B6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02090-00 8 indica, exige un conciliábulo enderezado a causar perjuicio a un tercero, mientras que en la maniobra fraudulenta no es indispensable la presencia de tal pacto avieso.
Esta última puede corresponder a la estrategia procesal de una de las partes encaminada a disfrazar la realidad procesal en pos de engañar al juzgador y hacerlo incurrir en error para obtener por esa senda una sentencia que, al no amoldarse a la realidad fáctica, es decir, a la verdad, indudablemente vendrá a ser injusta y, por tanto, susceptible de invalidar, tras la prosperidad de la pretensión formulada a través del recurso extraordinario de revisión. 6.- En ese escenario, se advierte que la demanda no cumple con las exigencias formales ya que se advierten las siguientes deficiencias: 6.1.
Expone un sustento fáctico genérico con el cual se busca justificar las dos causales anunciadas, sin especificar cada una por separado y sin tomar en consideración sus particularidades. 6.2. En cuanto a la causal primera, no especifica cuáles son los documentos que hubieran incidido en la decisión, por cuanto alude indistintamente, sin precisar alguno, a los registros civiles de nacimiento de las partes, la partida de matrimonio del recurrente, la escritura de celebración de matrimonio de la contraparte y la posterior sentencia de divorcio, así como la Resolución con rad. 2020-4944985-10- 2020 SUB 113729 de 20 de mayo de 2020 de Colpensiones, por medio de la cual se reconoció a Glora Valencia Tenorio la pensión de sobreviviente de Diego Balcazar Escobar, fallecido el 15 de junio de 2006.
Además, a pesar de que se declaró la existencia de unión marital de hecho entre Gloria Valencia Tenorio y Fabio Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-24 Código de verificación: B7FD6F8CC49FD2782B5F75E591C2ADF9CBF91492AD0BDB4E3D65213250C952B6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02090-00 9 Montaño Bejarano desde el 30 de marzo de 2017 hasta el 03 de julio de 2022, no se explica qué incidencia hubieran tenido situaciones consolidadas con mucha anterioridad a esas fechas, como fue el divorcio de Glora Valencia Tenorio y el reconocimiento de la pensión como consecuencia del deceso de su excónyuge en 2006.
Por otro lado, ni siquiera se justifican las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron al recurrente informar sobre la existencia del matrimonio al momento de contestar la demanda y allegar la prueba idónea del mismo en el trámite de declaratoria de unión marital, siendo una carga que exclusivamente a él le competía. 6.3.
Frente a la causal sexta no se precisan cuáles son los actos de colusión o maniobras fraudulentas imputables a la contraparte, ni mucho menos el perjuicio que se pudiera derivar de los mismos, ya que el relato anuncia el incumplimiento de deberes propios del recurrente y deficiencias en su defensa que no pueden revertirse a la demandante en el proceso declarativo. 6.4.
Confunde el recurrente la fecha de ejecutoria del fallo de segundo grado con la data de la constancia de firmeza impuesta por el secretario del Juzgado Tercero de Familia de Cali, a pesar de que son dos cosas diferentes. 7.- Por lo anterior, se impone la inadmisión de la demanda, para que dentro del término de ley se subsanen las siguientes deficiencias: Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-24 Código de verificación: B7FD6F8CC49FD2782B5F75E591C2ADF9CBF91492AD0BDB4E3D65213250C952B6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02090-00 10 (i) Deberá el recurrente señalar los hechos concretos que sirven de fundamento a las causales, explicitando por separado los presupuestos exigidos para cada una de ellas, conforme se indicó en los numerales 5 y 6.
(ii) Indicará la fecha exacta de ejecutoria del fallo atacado. 8.- A pesar de la advertencia secretarial sobre el incumplimiento de las prescripciones del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, no hay lugar a hacer algún requerimiento, si se tiene en cuenta que en la demanda se solicitó medida cautelar por lo que no era obligatorio dicho mandato al tenor de la norma en cita. 9.- Como consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá inadmitirse, con apoyo en lo normado en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión que Fabio Montaño Bejarano formuló contra la sentencia de 28 Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-24 Código de verificación: B7FD6F8CC49FD2782B5F75E591C2ADF9CBF91492AD0BDB4E3D65213250C952B6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02090-00 11 de noviembre de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso verbal declarativo de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que Gloria Valencia Tenorio adelantó en su contra.
SEGUNDO. CONCEDER el término de cinco (5) días, para subsanar las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia. La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito.
TERCERO. RECONOCER personería a Alba Lucía Rengifo Díaz para que represente los intereses de Fabio Montaño Bejarano, en los términos del poder conferido. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-24 Código de verificación: B7FD6F8CC49FD2782B5F75E591C2ADF9CBF91492AD0BDB4E3D65213250C952B6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999