AC2551-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02172-00 Medellín, Antioquia, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se inadmitirá la solicitud de exequátur que formuló Diana Judith Sotelo Acosta, por las siguientes razones: (i) Tal como lo resaltó este despacho en una actuación anterior que inició la misma demandante (2025- 02228) se sigue echando de menos la prueba de la firmeza o ejecutoria de la sentencia objeto de las pretensiones.
En esta nueva oportunidad, la actora pretende acreditar dicha circunstancia no solo con el «certificado de disposición» que allegó anteriormente, sino con la copia de algunos preceptos legales que reglarían el trámite de la apelación en el estado donde se emitió el fallo. Sin embargo, de los elementos de juicio aportados hasta el momento, no es posible inferir que la alzada sea uno de los medios de impugnación posibles de interponerse contra la específica sentencia sobre la que versa este asunto, ni mucho menos que sea el único, de manera que esas dos probanzas, incluso vistas en conjunto, resultan insuficientes para dar por acreditado el requisito que Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-24 Código de verificación: A9B8E2C7C4CF557E9789EA2BC721FBDC5FAAF5D6AA3CCA0E2C7CA1034BBFD4C2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02172-00 2 contempla el numeral 3º del artículo 606 del Código General del Proceso.
Se repite que, en caso de querer insistirse en la suficiencia de esta prueba, tendrá que exponerse y demostrarse por qué la afirmación de que, hasta el momento, no se han presentado recursos o solicitudes de enmienda, implica necesariamente que la sentencia ya cobró firmeza y, en caso de que la eventual explicación involucre normas procedimentales o de alguna otra naturaleza, deberán atenderse las exigencias probatorias previstas en los artículos 1771 y 251 del Código General del Proceso.
(ii) Comoquiera que, respecto del presupuesto de reciprocidad, la demandante aludió a precedentes jurisprudenciales, deberá precisar si lo que pretende es acreditar esta circunstancia -total o parcialmente- con fundamento en pruebas obrantes en otro proceso, identificando a cabalidad los datos del expediente; la naturaleza de los elementos de juicio que se pretenden presentar y las razones por las cuales no se obtuvo directamente esa prueba (art. 173, ib.).
Por lo expuesto, en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la 1 Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha sostenido la posibilidad de que la constancia de ejecutoria se acredite según las reglas previstas en el canon 177 ibidem1 (CSJ AC, 16 ene. 2009, rad. 2008-01381-00; SC4047-2021 y SC316-2023, entre otras), en virtud del cual, de tratarse de ley extranjera escrita, su copia total o parcial «deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país», mientras que, si es ley extranjera no escrita, «podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen», en ambos casos -escrita y no escrita- con la posibilidad de utilizar un dictamen pericial en los términos del inciso segundo del mismo canon.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-24 Código de verificación: A9B8E2C7C4CF557E9789EA2BC721FBDC5FAAF5D6AA3CCA0E2C7CA1034BBFD4C2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02172-00 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.
TERCERO. RECONOCER como representante judicial de la parte demandante a la abogada Rubiela Huertas Guerrero, en los términos y para los fines del poder concedido. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-24 Código de verificación: A9B8E2C7C4CF557E9789EA2BC721FBDC5FAAF5D6AA3CCA0E2C7CA1034BBFD4C2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999