AC2550-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01010-00 Medellín (Antioquia), veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Juan Pablo Correa Amariles -a través de apoderado- respecto de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Marbella -España-, el 1º de junio de 2018.
I. CONSIDERACIONES 1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1 a 4 del artículo 606 de esa codificación señalan las exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano. Justamente, el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-24 Código de verificación: 254D30B3CF352AB142649C4D929CD376793598C3745CFD3891B24FD4B8EE129B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01010-00 2 numeral 3º del artículo 606 exige que la sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria. 2.
Aplicados esos lineamientos al caso, se advierte el incumplimiento del presupuesto atinente a la firmeza. Ciertamente, el fallo fue emitido en España, país con el que Colombia suscribió en 1908 un tratado bilateral relativo a la ejecución de sentencias civiles. En ese pacto se convino que la firmeza de las providencias cuya homologación se pretendiera, «se comprobara por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma de estos legalizadas por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores […]».
Sin embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición, el procedimiento previsto no fue acatado por el convocante, toda vez que la ejecutoria de la decisión foránea no se certificó de acuerdo con lo reseñado en el trasuntado acuerdo internacional. Precisamente, la Corte ha sostenido que …para demostrar la definitividad de las sentencias provenientes del Reino de España, el marco regulatorio aplicable es el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho país y Colombia, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, el cual prescribe que la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización» (artículo 2)» (CSJ, AC1961-2023). 3.
Así las cosas, según lo establece el numeral 2° del artículo 607 ibidem, se rechazará la demanda. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-24 Código de verificación: 254D30B3CF352AB142649C4D929CD376793598C3745CFD3891B24FD4B8EE129B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01010-00 3 II.
DECISION En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. Reconocer personería al abogado Hugo Antonio Redondo Villalobos, en los términos y para los fines del poder conferido.
TERCERO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-24 Código de verificación: 254D30B3CF352AB142649C4D929CD376793598C3745CFD3891B24FD4B8EE129B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999