AC2550-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00438-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se procede a resolver sobre la admisión de la demanda presentada por Leonel Antonio Macías Quintana, dentro del recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil Familia.
I.
ANTECEDENTES 1.- Con fundamento en las causales previstas en los numerales 6º, 7º y 9º del artículo 355 del Código General del Proceso, el señor Macías Quintana pretende, entre otras cosas, que se declare la nulidad absoluta de la referida providencia, se ordene a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos; la cancelación de las anotaciones correspondientes al proceso reivindicatorio dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 025-2355; y, además, se disponga su inscripción como adquiriente por prescripción extraordinaria.
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00438-00 2 2.- En síntesis, los hechos que sustentan las pretensiones son: 2.1.- Renato Alfonso López Cardona promovió demanda reivindicatoria de dominio en contra de Leonel Antonio Macías Quintana, quien, a su vez, instauró demanda de reconvención en la que solicitó que se declarara a su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria del inmueble. 2.2.- En sentencia calendada el 14 de marzo de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros accedió a la pretensión de reconvención. 2.3.- En sede de apelación, el ad quem revocó el fallo y, en su lugar, concedió el petitum reivindicatorio y negó la pertenencia solicitada por el señor Macías Quintana; providencia ahora recurrida por esta vía extraordinaria. 3.- Mediante AC670-2024, se inadmitió la referida demanda para que, dentro de los cinco (5) días siguientes, la parte actora subsanara las siguientes falencias y omisiones: i) indicar el domicilio de Renato Alfonso López Cardona; ii) señalar el despacho en que se halla actualmente el expediente No. 05190-31-89-001-2013-00146-01; iii) adecuar los hechos concretos en que se fundamentan las causales invocadas; iv) manifestar si dentro del juicio elevó alguna solicitud de nulidad; v) formular las pretensiones conforme a los parámetros del artículo 359 del Código General del Proceso; vi) explicar con claridad a qué se refiere la expresión «cumplimiento parcial de la providencia el 26 de enero de Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00438-00 3 2022», para verificar lo atinente a la caducidad; vii) señalar la dirección física y electrónica del recurrente, así como la física del señor López Cardona; viii) allegar actualizado el certificado de tradición y libertad del inmueble; ix) adjuntar de manera completa, legible y ordenada la sentencia emitida por el Tribunal; x) adjuntar poder dirigido a esta Corporación, especificando con claridad la fecha de la sentencia objeto de censura y su data de ejecutoria; xi) aportar la subsanación mediante una nueva demanda integrada. 4.- Dentro del término concedido se presentó escrito de subsanación. II.
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 357 del Código General del Proceso establece los requisitos que debe reunir la demanda mediante la cual se formule un recurso de revisión, acto procesal que también debe satisfacer las exigencias previstas en los artículos 82 a 85, 87 y 88 de la misma codificación, atendiendo a que estos gobiernan «la demanda con la que se promueva todo proceso».
En caso de que cualquiera de ellos no sea acatado por la parte interesada, se abre paso a exigir las respectivas correcciones con miras a surtir un nuevo análisis, so pena de rechazo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 (inciso 2º) y 358 ejusdem. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00438-00 4 2.- Al contrastar el escrito de subsanación con las exigencias señaladas en el auto de inadmisión, se observa que el recurrente no corrigió en su integridad las falencias y defectos allí advertidos, a saber: 2.1.- En el numeral 1º de dicha providencia se solicitó indicar el domicilio del señor Renato Alfonso López Cardona, pues así lo ordena el numeral 2º del artículo 357 del Código General del Proceso, que consagra: «Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión» (resaltado intencional) Sin embargo, al momento de referirse a los sujetos procesales en el escrito de subsanación, en ningún momento se especificó el domicilio del señor López Cardona, ya que únicamente se hizo alusión a su residencia. Sobre el particular, resulta imperioso anotar que los conceptos de «residencia» y «domicilio» son distintos, tal como lo ha explicado la Corte en diversas oportunidades; por ejemplo, en la providencia AC1443-2023, se expuso: Conviene recordar que, como lo ha recalcado esta Corporación, el «domicilio» está definido en el artículo 76 del Código Civil como la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella», de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, a saber, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro de cariz subjetivo referente al «ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00).
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00438-00 5 Luego, para definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse cuidadosamente a los conceptos atrás puntualizados, por tratarse de dos parámetros perfectamente diferenciables entre sí (…) Por ende, no se dio cumplimiento a la exigencia referente al domicilio del señor Renato Alfonso López Cardona. 2.2.- Teniendo en cuenta que el recurso de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, al momento de calificar la demanda resulta necesario examinar la providencia cuestionada en su integridad.
Aunque el interesado allegó con los anexos de la demanda la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, la misma se encuentra incompleta, puesto que faltan las páginas 14, 32, 34, 59, 78, 90 y 91. Si bien en el auto de inadmisión se pidió al censor que adjuntara el fallo en su integridad, para poder verificarlo, no fue aportado con la subsanación, bajo el pretexto de que debía solicitarse al Tribunal que allegara el expediente completo.
Con ese panorama, debe recordarse al recurrente que, de acuerdo con el artículo 358 del Código General del Proceso, la calificación de la demanda es una fase previa al requerimiento del expediente, ya que esto último procede solo cuando se reúnan a cabalidad las exigencias previstas en los artículos 356 y 357 ejusdem; por lo tanto, esta era la Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00438-00 6 oportunidad pertinente para analizar el contenido formal de la sentencia reprochada. 2.3.- El numeral 3º del artículo 357 ídem, señala que debe especificarse «el despacho judicial en que se halla el expediente».
Sobre este aspecto, nótese que en la parte inicial del escrito de subsanación se afirmó que el «expediente se halla en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros», pero más adelante se pidió: «Ruego a la Honorable Magistrada (…) se sirva hacer la solicitud de traslado del expediente completo, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia».
En ese orden, ante la contradicción entre lo relatado y lo solicitado, no queda claro en qué despacho judicial se encunetra actualmente el expediente. 2.4.- Teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, se ordenó acreditar el envío de la demanda, los anexos y la subsanación al convocado. La parte interesada no dio estricto cumplimiento a lo indicado, ya que a pesar de haber manifestado que sí lo hizo1, no adjuntó ninguna prueba que permita corroborar la remisión de dicha documental al correo electrónico del señor Renato Alfonso López Cardona. 1 ESAV.
Consecutivo 7. Archivo «0014Anexos.pdf». Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00438-00 7 2.5.- Ahora bien, al margen de las anteriores exigencias formales que no se subsanaron, el rechazo de la demanda de revisión, procede además por la configuración del fenómeno de la caducidad de que trata el artículo 356 ibidem. 2.5.1.- Al tenor de lo plasmado en el citado artículo, «[e]l recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente»; no obstante, «[c]uando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años».
Dicho plazo es improrrogable y su vencimiento es constitutivo de caducidad declarable de oficio, tal como lo dispone el artículo 358 ib., que contempla: «Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo». 2.5.2.- Según lo informado por el recurrente, la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia, quedó ejecutoriada el 3 de agosto de 2021.
Por su parte, la presente demanda se radicó ante esta Corporación el 25 de enero de 20242, tal como se desprende del correo electrónico enviado por la apoderada del señor Macías Quintana. 2 ESAV. Consecutivo 1. Archivo «0003Soporte_de_envío.pdf». Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00438-00 8 Al contrastar ambas fechas, resulta evidente que entre la ejecutoria y la data en que se promovió este recurso transcurrió un lapso superior a los dos (2) años antes mencionados.
Frente a lo expuesto, también debe destacarse que, aunque una de las causales sobre las que se cimentó la demanda es la consagrada en el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, lo cierto es que ello no amplía el referido bienio, toda vez que, de un lado, dicha hipótesis se estructuró sobre la base de una indebida representación durante el trámite de las instancias, por defensa deficiente, mas no por falta de notificación; y, del otro, el señor Macías Quintana en ningún momento manifestó desconocer la sentencia cuestionada desde su emisión. Al contrario, de los fundamentos fácticos relatados y los anexos aportados con la demanda, queda en evidencia que el recurrente participó activamente durante el juicio, al grado de haber promovido demanda de reconvención que resultó favorable en primera instancia. 2.5.3.- No sobra aclarar que, al haber salido avante el petitum reivindicatorio de dominio que promovió Renato Alfonso López Cardona en contra de Leonel Antonio Macías Quintana, la sentencia proferida por el Tribunal no es de aquellas que deban inscribirse en el registro público; por lo tanto, no se aplican los efectos contemplados en el segundo inciso del artículo 356 in fine.
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00438-00 9 2.5.4.- Finalmente, vale resaltar que, a pesar de que el censor manifestó que la sentencia cobró ejecutoria el 3 de agosto de 2021, pero su cumplimiento parcial acaeció hasta el 26 de enero de 2022, esta última fecha es irrelevante para la contabilización del término bienal, pues lo que interesa es la fecha de ejecutoria del fallo, mas no las actuaciones posteriores surtidas dentro del proceso. 3.- En suma, como el recurrente no acató todos los requerimientos indicados en la providencia de inadmisión y se configuró el fenómeno de la caducidad, habrá de rechazarse la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2º del canon 358 ejusdem.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por Leonel Antonio Macías Quintana contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil Familia. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00438-00 10 SEGUNDO: Sin lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en formato digital.
Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FC1C745551E7269413974150E545ACE9A1E6A45F23EF5BFC1F09769DE2E02E42 Documento generado en 2024-05-16