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AC2549-2024 [2024-00214-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2549-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00214-00 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Rio Negro -Antioquia- y Primero de Familia de Girardota.

ANTECEDENTES 1.- Cesar Evelio Correa Ortiz instauró demanda de petición de herencia en contra de los señores Hernán de Jesús Correa Ortiz, Yuce Uriel Correa Monsalve, Yesica Yulieth Correa Zapata y Dora Luz Zapata Guzmán, en la que pretende que se declare su calidad de heredero directo del señor José Evelio Correa Serna y, en consecuencia, se realice la diligencia de partición y adjudicación de los bienes.

Asimismo, atribuyó la competencia territorial al juez promiscuo de familia de Rionegro por ser «el domicilio y residencia de los demandados». 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, el que, mediante auto de Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00214-00 2 8 de noviembre de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia territorial tras argumentar que, al tratarse de un derecho real, se da aplicación del fuero privativo contenido en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 655 del Código Civil; por lo tanto, como los bienes inmuebles objeto de petición de herencia se encuentran ubicados en el municipio de Copacabana y adscritos a la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardota, los despachos judiciales de este último municipio son los competentes para conocer del asunto, al no existir jueces de familia en Copacabana. 3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Primero de Familia de Girardota, que en providencia de 15 de diciembre de 2023 resolvió no avocar conocimiento y promovió el conflicto negativo de competencia ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín. Explicó que, el asunto de la referencia debe determinarse por el numeral 1° del artículo 28 ibidem, pues la ubicación de los inmuebles no resulta determinante en el factor territorial y aunque lo fuera, el presente caso sería competencia de los jueces de familia de Bello en virtud del Acuerdo PSAA13-9913 del 23 de mayo de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, referente a la «Modificación del mapa Judicial del Distrito Judicial de Medellín. - Segregar el municipio de Copacabana del Circuito Judicial de Girardota y adscribirlo al Circuito Judicial de Bello, en el Distrito Judicial de Medellín, a partir del 1º de junio de dos mil trece (2013)».

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00214-00 3 4.- La Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín, ordenó remitir el expediente a esta Corporación por no ser el superior común de las autoridades involucradas. CONSIDERACIONES 1.- Dado que el conflicto planteado involucra dos autoridades judiciales de diferente Distrito Judicial, la competente para resolverlo es la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, por ser su superior funcional común. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996. 2.- Tratándose de procesos de «petición de herencia», como este, no resulta aplicable la norma general de asignación de competencia del artículo 28-1 del Código General del Proceso –el lugar del domicilio del demandado–, sino la pauta especial y privativa que prevé el numeral 7 del mismo precepto, que consagra el fuero real, en los siguientes términos: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales ( ) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

(resaltado intencional). Para arribar a esa conclusión recuérdese que, de acuerdo con el precedente, «( ) [c]on prescindencia de la discusión doctrinaria a propósito de la exacta naturaleza del derecho de herencia, en las voces del Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00214-00 4 artículo 665 del Código Civil, es un derecho real y de ‘estos derechos nacen las acciones reales’, la ‘acción de petición de herencia, establecida en la legislación civil para proteger a los herederos, es real y de carácter vindicatorio’ (Sentencia 046 de 27 de marzo de 2001, expediente 6365), puede definirse ‘como la acción real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho en la sucesión, la retienen…’ (Sentencia de 27 de febrero de 1946); ‘…es una acción real y con ella se persigue una universalidad, esto es, lo que por el carácter hereditario haya de corresponderle al actor, ya conste dicha universalidad de uno o varios bienes, de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de la herencia.’ (Sentencia de 14 de marzo de 1956), ‘La acción de petición de herencia… es la vía conducente para el ejercicio del derecho real de herencia’ (sentencia de 16 de octubre de 1940)» (CSJ AC01413-00; reiterado en CSJ AC226-2023, entre otros).

La jurisprudencia, pues, tiene decantado que la petición de herencia es una acción real, a que les es aplicable el fuero de que trata el citado artículo 28-7 del Código General del Proceso1. Por consiguiente, el único competente para conocer de este tipo de causas será el funcionario judicial del lugar en el que se encuentren ubicados los bienes objeto de adjudicación, y que la parte demandante pide le sean repartidos o asignados en la porción que corresponda, de acuerdo con su derecho herencial. 3.- En el presente asunto, se advierte que, en el escrito inicial, el demandante eligió el municipio de Rio Negro para radicar su demanda, por ser el domicilio de los demandados, manifestación que no es acorde con los parámetros legales antes expuestos.

Por esta razón, a raíz de que los bienes implicados se encuentran ubicados en Copacabana, que hace parte del 1 (Cfr. CSJ AC3524-2021, CSJ AC729-2021, CSJ AC1889-2022, entre otros). Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00214-00 5 circuito de Bello de conformidad con el Acuerdo PSAA13- 9913 del 23 de mayo de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, son los jueces de familia de dicho territorio los encargados de conocer el proceso de manera privativa, según el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso. 4.- En consecuencia, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia, para que remita el proceso a quien estime competente, de acuerdo con lo expresado en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00214-00 6 TERCERO: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero de Familia de Girardota y al demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ABFB30D1EF8407EF757B4AC2300B9A1163C4822767B855FAE1DB0B4A9F9B39EC Documento generado en 2024-05-16