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AC2548-2024 [2024-00858-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

AC2548-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00858-00 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que Ana Sofía Jiménez Gómez formuló contra la sentencia de 29 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso de restitución de tierras que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD inició en favor de Julio Eliécer Piña Quintero y Emilse de Jesús Royero León.

ANTECEDENTES 1. Con apoyo en las causales 7º y 8º del artículo 355 del Código General del Proceso, la recurrente solicitó, entre otros1, que se declare «la nulidad de la sentencia» dictada por el citado Tribunal, en el juicio referido supra. 1 El petitum incluyó la solicitud de invalidación «del proceso (…) por omisión de notificación a los herederos del causante Eduardo Gómez [S]erpa, (Q.E.P.D.), quien es propietario del predio rural denominado tierra grata, donde se pretende adelantar diligencia de desalojo»; «notificar al recurrente para el ejercicio del derecho de defensa dentro del proceso de restitución de tierra» y «motivar en la sentencia las razones por las cuales, se afecta materialmente el inmueble TIERRA GRATA, con la restitución de los inmuebles (…), debido a la disparidad en las medidas de los inmuebles».

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00858-00 2 2. En sustento de los enunciados motivos de revisión, la señora Jiménez Gómez informó lo siguiente: 2.1. La UAEGRTD – Dirección Territorial Magdalena inició el trámite de la referencia en favor de Julio Eliécer Piña Quintero y Emilse de Jesús Royero León, en procura de la restitución de los predios que a continuación se relacionan2: Matrícula Nombre del inmueble Adquisición por los reclamantes Tradición 1. 226-197773 Casi Mío I 14 nov. 91 «Luis Alberto Gómez, quien compró a Eduardo Gómez Serpa, el 5 de febrero de 1981 -esta matrícula nace de un lote de mayor extensión con matrícula 226-4669». 2. 226-219 Santa Helena 15 jul. 77 «Adjudicación de terreno baldío - de INCORA a Julio Piña - 15 julio 1977 resolución 0862 de 15 julio 1977». 3. 226-18810 Casi Mío II 6 nov. 92 «Adjudicación de terreno baldío - de INCORA a Emilse Royero - resolución 000400 de mayo 11 de 1992». 4. 226-12334 Vida Tranquila 26 sep. 86 «Compraventa de Ana Donado a Julio Piña en fecha 26 de septiembre de 1986.

Ana Donado adquirió por adjudicación de baldío que hizo INCORA - 2 De acuerdo con el compendio que efectuó la revisionista en su demanda (f. 2). 3 Los FMI de los predios denominados “Casi Mío I” y “Casi Mío II” se obtuvieron del fallo del Tribunal. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00858-00 3 resolución 00877 del 05-09- 1986». 5. 226-12723 La Unión 19 dic. 86 «Compraventa de Rafael Luis Lemus a favor de Julio Piña, fecha 19 dic 1986.

Esta matrícula nace de un lote de mayor extensión con matrícula 226- 4060» 2.2. Informa la recurrente que, en el referido proceso de restitución, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena accedió al petitum, y, sin efectuar ningún desarrollo sobre el particular, concluyó tácitamente que los fundos comparten la misma ubicación del predio Tierra Grata –FMI n.º 226-64245–, cuya propiedad la detentaría su fallecido abuelo, Eduardo Gómez Cerpa (q.e.p.d.). 2.3.

Lo anterior, a juicio de la revisionista, «sin realizar la inclusión de este predio en la sentencia o explicar someramente en la parte motiva sobre la restitución del mismo; sin citación de los propietarios o herederos y sin afectar el bien con medidas cautelares para enterar a los terceros, como lo exige el artículo 76 de la ley 1448 de 2011»; pese a que el derecho de dominio de la citada heredad ha sido del de cujus desde 1952, no se trata de un bien baldío y tampoco ha tenido correspondencia jurídica ni material con los reclamantes en el proceso de tierras. 2.4.

Asimismo, dijo que tuvo conocimiento del asunto con ocasión de la entrega del fundo Tierra Grata, adelantada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta el 11 de junio de 2023, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00858-00 4 la cual fue atendida por Elizabeth Gómez Navarro, «porque no estu[vo] presente», sin ahondar en detalles. 2.5.

En consecuencia, la recurrente denunció que en el pronunciamiento del Tribunal se configuraron las causales de revisión ya expuestas, por las razones que admiten el siguiente compendio: 2.5.1. Respecto de la causal séptima, indicó que ni el causante, quien aún figuraría como titular inscrito en el folio de matrícula, ni ella, en su calidad de «heredera», fueron notificados del trámite reseñado, pese a que (i) la sentencia los estaría privando del derecho de dominio de Tierra Grata;

(ii) los demandantes en ese decurso tendrían conocimiento de la situación; y, en todo caso, (iii) el colegiado tenía claro que las medidas de los bienes objeto de restitución evidenciaban errores o diferencias en varios documentos, con lo que se «subsumió» materialmente Tierra Grata. 2.5.2. En cuanto al motivo octavo, añadió que la nulidad originada en el fallo se configuró, en tanto que (i) no desarrolló las razones por las cuales asumió que los predios pretendidos en el proceso de tierras coinciden realmente con Tierra Grata; aunado a que (ii) no explicó por qué debía restituirse este último, aun cuando en su libelo la UAEGRTD señaló los cinco fundos ya identificados, todos con una cadena de tradiciones surgida 20 años después de la existencia de Tierra Grata, las cuales tendrían origen en un bien baldío y con inconsistencias en su área; circunstancias que constituyen «una omisión grave por la falta de motivación de la Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00858-00 5 sentencia, con relación a la apreciación de las pruebas que determinan el tamaño y ubicación de los inmuebles», con lo que se le estarían causando perjuicios.

CONSIDERACIONES 1. Es importante recordar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, las causales alegadas deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para soportar cada uno de los motivos de revisión alegados: lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00) (CSJ AC2997-2018, 17 jul.). 2.

Para evaluar la anotada correspondencia es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y con la claridad y exactitud que es del caso en este tipo de procedimientos; razón por la cual la invocación de cada uno de los motivos de revisión que se esgriman exigirá raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio procesal argüido.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00858-00 6 Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, la censora deberá tener en cuenta que el recurso de revisión: no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad ( )” (G.J. CCXLIX.

Vol. I, 117) (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017, 18 abr.). 3. Es carga de la recurrente expresar de manera clara y concreta los hechos que fundamentan las causales de revisión alegadas, por lo que debe ajustar sus planteamientos a los supuestos fácticos específicos de los motivos invocados, sin que sea permitido enarbolar otros diferentes a los establecidos en el artículo 355 del Código General del Proceso, que son, por demás, ajenos a este recurso extraordinario.

Los hechos, entonces, deben guardar simetría con las causales escogidas. 4. Por su parte, el precepto 358 ejusdem establece la procedencia de la inadmisión de la demanda de revisión cuando se incumplan los requisitos formales, a fin de que Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00858-00 7 sean subsanados so pena de rechazo. Dentro de las exigencias formales del recurso extraordinario, está la consagrada en el numeral 4.º del artículo 357 ejusdem, en virtud de la cual el libelo debe contener «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento». 5.

En ese escenario, se advierte que la demanda no cumple con las exigencias formales en la alegación de las mencionadas causales 7º y 8º del canon 355 ibídem, por las razones que a continuación se explican: 5.1. Frente al séptimo motivo de revisión, que establece como presupuesto fáctico «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», no se establecen con claridad los hechos concretos que sirven de base a su invocación y sus respectivos hitos temporales.

En efecto, aunque en la demanda se enuncia una serie de presuntas irregularidades en el registro de varios predios en los folios de matrícula inmobiliaria, el argüido «traslape» entre los que habrían sido objeto de restitución y Tierra Grata –de titularidad del difunto abuelo de la recurrente–, así como la denunciada inexactitud en la providencia del Tribunal frente a la identificación de los terrenos4 –circunstancias de las cuales coligió el yerro materializado en no haber sido llamada al juicio–, lo cierto es que se hace necesario aclarar 4 Pues en la demanda se insistió en que «en la sentencia objeto del recurso, no se identificaron la cabida, medida, linderos y ubicación de los bienes inmuebles (…) objeto de restitución (…), solo se dedujo a partir de un estimativo, en el cual se da por ciertas unas medidas y linderos que no constan en el título de propiedad».

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00858-00 8 tanto la legitimación de la censora, como las fechas en las que se enmarca su relato, para efectos de verificar la viabilidad del embate y su comprobación. En esa línea, es ineludible que explicite, en primer lugar, (i) su condición de heredera del titular inscrito del derecho de dominio de Tierra Grata;

(ii) el interés que le asiste en caso de que esté ejerciendo alguna prerrogativa derivada de esa calidad; (iii) si ya se adelantó o no la sucesión del causante, o si tiene conocimiento de algún trámite notarial o judicial que alguno de los interesados haya podido promover sobre el particular; así como (iv) su vinculación con el predio cuya defensa acometió a través de este mecanismo excepcional.

De igual forma, deberá indicar las circunstancias que rodearon el conocimiento que tuvo sobre la existencia del proceso de tierras, pues en el libelo refiere que se dio con ocasión de la «entrega del predio Tierra Grata» –que, se itera, no sería materia de restitución–, la cual habría sido atendida por Elizabeth Gómez Navarro, «porque [aquella] no estu[vo] presente», sin ahondar en la calidad en la que la citada señora habría participado en la diligencia –v. gr., en su propio interés o en defensa de terceros–, su relación con la revisionista, la fecha y el contexto en que ella le informó sobre esa situación y las gestiones que desplegó sobre el particular, con posterioridad a ese conocimiento.

Por ello, luego de esclarecer lo enunciado, y teniendo en cuenta que el legislador expresamente instituyó como motivo Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00858-00 9 del remedio la falta de notificación que aquí se alega, siempre y cuando la invalidación que ello comporta no haya sido subsanada, también se hace imprescindible que la aquí solicitante indique (i) si puso de presente la circunstancia descrita ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena o (ii) si actuó de alguna manera en el proceso que se ataca, formulando el respectivo incidente de nulidad. 5.2.

En lo concerniente a la causal 8º de revisión, que consiste en «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», la señora Jiménez Gómez deberá señalar cuál es la irregularidad, surgida en el acto mismo de dictar sentencia, que afecta su validez. Ello, en la medida en que las cuestiones relacionadas con el fondo del debate jurídico o la apreciación de las pruebas aportadas al juicio, en principio, son razones ajenas a esta senda.

Pero, además, deberá precisar de qué manera se comprometió la estructura formal del fallo impugnado o cuál de las hipótesis taxativas que el legislador reconoció como constitutivas de nulidad se configuraron en el caso concreto; porque, como se expuso, no acometió la imprescindible labor de justificar la forma en que las alegadas deficiencias en la apreciación de los medios de convicción conllevarían, per se, un vicio invalidatorio, por lo cual deberá tener en cuenta que: La nulidad causada en la sentencia “no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00858-00 10 conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia”.

Su origen, como se desprende de su literalidad, tiene que estar ínsita en la sentencia, vale decir, que esta última en sí misma contenga una causa de ineficacia procesal, de donde aflora que «invocar como motivo de nulidad originado en la sentencia, el que en esta se hubiesen hecho apreciaciones erradas al valorar las pruebas, o no se hubiese aplicado una determinada regla de derecho, o se hubiere hecho indebidamente, o interpretada torcidamente, no constituyen, en verdad, circunstancias que autoricen la revisión por la causal invocada (CSJ SC9228-2017, 29 jun.; reiterada en CSJ AC5329-2017, 22 ago.). 6.

Por lo anterior, se impone la inadmisión de la demanda, para que dentro del término de ley se subsanen las siguientes deficiencias: (i) Inicialmente se requiere la corrección integral del escrito, consistente en relatar de forma cronológica, clara, completa y precisa el sustento fáctico en el que soporta los motivos de revisión, debidamente individualizados, con sus respectivos hitos temporales.

(ii) Asimismo, es imprescindible que se esclarezca la legitimación de la parte actora y que se individualice correctamente su conformación, en la medida en que se señala como revisionista a Ana Sofía Jiménez Gómez –con ocasión del fallecimiento de su progenitora Berta Gómez, hija del causante, de quien se afirma el derecho de propiedad del predio Tierra Grata–, pero en el acápite de pretensiones se refiere que el recurso es promovido por «Juan Manuel Gómez Cantillo, Ana Julia Gómez Cantillo, Ana Sofia Jiménez Gomez y Elizabeth Gómez Cantillo, en contra de la sentencia, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)», sin que se desarrolle su Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00858-00 11 vínculo ni la calidad en la que indicarían comparecer, en caso de que integren el extremo convocante.

(iii) Deberá la recurrente memorar los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal séptima, explicitando de manera clara y concreta la forma en que tuvo conocimiento del proceso de tierras y del fallo de restitución, así como si compareció en ese decurso o si propuso el respectivo incidente de nulidad. (iv) De igual forma, la censora tendrá que subsanar la deficiencia advertida en cuanto a la invocación del numeral octavo del precepto 355 del estatuto procesal, pues, se reitera, deberá observar los específicos contornos de esa vía, aclarando cuál es la nulidad originada en la sentencia que hoy se enarbola en sede de revisión, atendiendo el principio de taxatividad que, en materia de nulidades, impera en nuestro sistema procesal.

(v) Deberá acatar las prescripciones del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, acreditando el envío de la demanda y sus anexos a la contraparte en debida forma, el cual se constituye en requisito de admisibilidad5. (vi) También deberá allegar correctamente los anexos, en especial, el poder conferido para la promoción de este asunto en los términos de ley, en tanto que el documento es 5 Lo anterior, toda vez que, si bien se anexó constancia de envío, este no se efectuó a todos los que deben ser llamados, incluso, se colige error en el tribunal al que se dirigió el correo, pues se envió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, cuando se trata de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (ff. 2 y 3, documento pdf «soporte», anexos de la demanda).

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00858-00 12 ilegible –pues se presenta borroso y se impide su lectura–, por lo que, en esas condiciones, no es posible verificar el derecho de postulación del abogado que indica agenciar los intereses de la señora Jiménez Gómez (arts. 73 y 74 ibídem). (vii) En línea con ello, deberá señalar el despacho judicial en el que actualmente está el expediente, de acuerdo con el numeral 3 del canon 357 íb. 7.

Como consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá inadmitirse, con apoyo en lo normado en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión que Ana Sofía Jiménez Gómez formuló contra la sentencia de 29 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

SEGUNDO. CONCEDER a la impugnante el término de cinco (5) días, para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00858-00 13 TERCERO. La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé el artículo 89 del Código General del Proceso.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C95F60C6B3478E7BBBB79D9F0B5064AEF3D31947D18AFB4483053E1095443D6F Documento generado en 2024-05-16