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AC2546-2026 [2026-00033-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999Ley 962 de 2005

AC2546-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-00033-00 Medellín (Antioquia), veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Stefany Carolina Avellaneda Mantilla respecto de la sentencia de divorcio proferida el 19 de agosto de 2022 por «la Corte Suprema del Estado de Florida (Condado de Alameda, Estados Unidos» (sic). 1.

Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan las exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que si faltare alguno de ellos se rechazará de plano. Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606 exige que la sentencia a homologar debe encontrarse ejecutoriada y presentarse en copia debidamente legalizada. 2.

De conformidad con el segundo inciso del artículo 607 ibidem, «Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-24 Código de verificación: 81FACE01BAEF31D8E4A1295C1A49361B25D7BF7CC22B83F8604686112DF8A6AE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-00033-00 2 traducción en legal forma», al tiempo que el inciso primero del artículo 251 ejusdem, prevé que para que los documentos «extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».

Revisados los documentos adosados, ninguno permite establecer que el traductor Esteban Mauricio Córdoba Díez satisfaga esa exigencia, pues no se acredita que tenga la licencia prevista en el artículo 33 de la Ley 962 de 2005 o cuente con Resolución expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho o del Ministerio de Relaciones Exteriores en ese sentido.

Por consiguiente, el paso de los documentos del inglés al español no puede tenerse en cuenta para demostrar la existencia del fallo foráneo y los demás requisitos que el mismo debe reunir. 2.1. Con todo, aunque la ausencia de traducción efectuada en legal forma, conforme al artículo 251 del Código General del Proceso, impide apreciar el contenido de los documentos aportados, lo cierto es que, aun prescindiendo de dicha deficiencia, la solicitud no acredita requisitos estructurales exigidos en el artículo 606 ibidem, relativos a ejecutoria y legalización de la sentencia foránea amén de la reciprocidad diplomática o legislativa, lo cual, de conformidad con el artículo 607 ejusdem, conduce al rechazo de plano de la demanda. 2.1.1.

En ese sentido el pronunciamiento foráneo no se aportó apostillado, en armonía con lo exigido en el inciso segundo artículo 251 procedimental para que los documentos públicos expedidos en el extranjero sirvan de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-24 Código de verificación: 81FACE01BAEF31D8E4A1295C1A49361B25D7BF7CC22B83F8604686112DF8A6AE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-00033-00 3 prueba y el Convenio de La Haya de 1961 que en sus artículos 4º y 5º exige un certificado que «se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anejo al presente Convenio» y «certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documente lleve».

En el hecho noveno de la demanda se invoca cumplido el aludido requisito de legalización la sentencia, pero tal manifestación no tiene reflejo, en los términos requeridos, en el archivo de Anexos de la demanda (2).pdf ni otro documento adjunto. 2.1.2. El numeral 3° del artículo 606 del Código General del Proceso exige que la sentencia foránea cuyo acogimiento se pretende esté ejecutoriada conforme a la ley del país de origen, requisito que debe acreditarse de manera expresa y suficiente mediante documento idóneo o certificación correspondiente, pues dicha condición no se presume ni se deriva automáticamente del solo pronunciamiento judicial o su registro administrativo.

En el hecho octavo del escrito inaugural se indica que el fallo «cobró ejecutoria y quedó en firme el mismo 19 de agosto de 2022, fecha en la que se dio por terminado legalmente el estatus marital de las partes, no procediendo recurso alguno contra ella». Empero, ninguno de los documentos aportados da clara cuenta de la firmeza de la sentencia, conforme a la ley del Estado de origen, lo cual impide verificar uno de los presupuestos esenciales del reconocimiento de providencias extranjeras, lo que por sí solo hace improcedente dar trámite al exequátur, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 607 del Código General del Proceso.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-24 Código de verificación: 81FACE01BAEF31D8E4A1295C1A49361B25D7BF7CC22B83F8604686112DF8A6AE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-00033-00 4 2.1.3.

Igualmente falta acreditar el requisito de la reciprocidad diplomática o legislativa, conforme lo exige el artículo 605 ídem, esto es, que en el Estado de California de los Estados Unidos de América, se brinda trato equivalente al que en Colombia se da a las sentencias extranjeras mediante el trámite que se ha pretendido activar. Se recuerda que según los artículos 78, numeral 10, y 173, inciso 2, ejusdem, no es viable que la Corte supla la carga que corresponde al interesado de aportar documentos y certificaciones que puede obtener directamente en ejercicio del derecho de petición. 3.

En consecuencia, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia.

SEGUNDO. Se reconoce a la abogada Andrea Juliana Herrera Vanegas como apoderada judicial de la parte actora TERCERO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.

NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-24 Código de verificación: 81FACE01BAEF31D8E4A1295C1A49361B25D7BF7CC22B83F8604686112DF8A6AE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999