AC2546-2024 Radicación n.° 11001-31-03-007-2018-00618-01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de queja formulado por María Elibeth Reyes frente al auto de 5 de abril de 2024, por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 6 de marzo de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal reivindicatorio que en su contra promovieron María del Carmen Carvajal y los herederos de Alejandro Suárez Murcia.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes solicitaron la reivindicación del inmueble ubicado en la calle 72 # 72ª – 14 de la ciudad de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria n° 50C- 99135, el cual se encontraba en posesión de la demandada. 2. Mediante sentencia de 8 de septiembre de 2023, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá declaró infundados las excepciones del extremo pasivo, accedió a la pretensión reivindicatoria y condenó a la demandada a Rad. n.° 11001-31-03-007-2018-00618-01 2 restituir el inmueble «a la demandante MARÍA DEL CARMEN CARVAJAL, en un cincuenta por ciento (50%) y a la sucesión de ALEJANDRO SUÁREZ MURCIA el otro cincuenta por ciento (50%)». 3.
Apelada la anterior determinación, el ad quem consideró la improcedencia de la acción reivindicatoria respecto de los representantes de la sucesión, en tanto la misma ya se encontraba liquidada. Frente a la demandante María del Carmen Carvajal, consideró que, dada la petición genérica y el fundamento en el artículo 946 del Código Civil, solicitaba la restitución a favor de la comunidad de propietarios y no sobre su cuota determinada.
En consecuencia, dispuso modificar parcialmente el fallo de primera instancia, así: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la acción de dominio entablada por Johan Alejandro Suárez Carvajal, Erick Leonardo Suárez Carvajal y Luz Helena Suárez Acosta. Se declaran no probadas las demás excepciones mérito”.
SEGUNDO: Declarar que pertenece a la demandante María del Carmen Carvajal en un 50% el dominio pleno y absoluto del inmueble, casa y lote, junto con todas sus anexidades, dependencias y demás que legalmente correspondan, ubicado en la Avenida Calle 72 No. 27A-14 de Bogotá, identificado con la M.I. No. 50C-99135 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.
TERCERO: Condenar a la demandada María Elibeth Reyes a restituir a la comunidad de propietarios del inmueble identificado con M.I. No. 50C-99135, representados por la demandante MARÍA DEL CARMEN CARVAJAL, el bien que es objeto de reivindicación y descrito en el ordinal anterior (…). Rad. n.° 11001-31-03-007-2018-00618-01 3 4. La convocada María Elibeth Reyes interpuso recurso de casación en contra de la sentencia de segundo grado, el cual fue denegado por el ad quem por considerar insatisfecho el interés jurídico para recurrir en sede extraordinaria, al no encontrar cumplida la cuantía que impone el artículo 338 del Código General del Proceso, precisando que «los elementos que obran en el expediente, como impone el artículo 339 CGP, no dan cuenta de que el avalúo de ese predio, comercial o catastra, ascienda a los 1000 smlmv arriba citados, que en el presente año, fecha en que se profirió la sentencia recurrida, correspondería a $1.300.000.000». 5.
Inconforme con tal resolución, la demandada formuló recurso de reposición y en subsidio de queja, centrando su argumentación en que «la pretensión de la demanda es una declarativa de acción de dominio que nada tiene que ver con pretensiones económicas», por lo que no le es aplicable la disposición del artículo 338 ejusdem. 6. Como en sede de reposición se mantuvo la decisión impugnada, se remitieron las diligencias a esta Corporación, para resolver el recurso de queja.
CONSIDERACIONES 1. Compete a la Corte definir el presente asunto, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso. Rad. n.° 11001-31-03-007-2018-00618-01 4 2. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se encuentra condicionada a la satisfacción de diversos requisitos expresamente establecidos en la ley.
En ese sentido, el propósito de la queja, cuando no se concede el remedio extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, de conformidad con los lineamientos del estatuto adjetivo, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el canon 334 ibidem, si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.
De igual forma, se debe atender lo dispuesto en el artículo 338 del estatuto procesal, que señala la necesidad de acreditar la cuantía del interés para recurrir, así: «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)».
En ese sentido, el interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016, 8 nov.).
Rad. n.° 11001-31-03-007-2018-00618-01 5 En asuntos como este, en el que se parte de una pretensión declarativa, tiene dicho esta Corporación: la alusión a pretensiones esencialmente económicas no se reduce a las que la doctrina denomina de condena, pues, dadas las particularidades del caso y de los hechos que fundamentan la aspiración, podrán darse eventos en los que súplicas puramente declarativas incorporen un elemento económico, que implique un acrecimiento patrimonial para el demandante y un detrimento o desmejora patrimonial para el demandado, susceptible de ser estimado o tasado en dinero, que es el medio de pago o de cambio aceptado generalmente en la vida en sociedad.
(CSJ AC4343-2021, 21 sept., reiterada en AC3062- 2023, 13 oct.). 3. Pues bien, en lo que respecta a los procesos declarativos de pertenencia y reivindicatorios, la Sala tiene decantado que dichas pretensiones tienen un claro componente patrimonial, determinado por el valor del inmueble objeto de la controversia, esto debido a que «las pretensiones económicas en el señalado juicio se relacionan con la declaración del dominio y reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por definición estimable económicamente, siendo su valor el agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda» (CSJ AC2713-2020, 19 oct.).
En efecto, la Corte ha sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación en este tipo de procesos corresponde al precio del inmueble objeto de usucapión: la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del Rad. n.° 11001-31-03-007-2018-00618-01 6 inmueble materia de la acción de pertenencia” (CSJ AC8423-2017, 12 dic.). 4.
Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Corte, se observa que el recurso extraordinario fue bien denegado por el Tribunal al advertir la necesidad de acreditar el interés para recurrir en este asunto, el cual, conforme a los medios de prueba obrantes en el expediente resultaba insuficiente, sin que la parte interesada hubiese allegado dictamen pericial en la oportunidad procesal consagrada en el artículo 339 del estatuto adjetivo para demostrar la referida cuantía. En efecto, la recurrente sufrió un agravio patrimonial ante la prosperidad de la pretensión reivindicatoria del dominio sobre el inmueble del que era poseedora, pues se le ordenó restituir el predio en favor de la demandante, motivo por el cual es el valor de dicha heredad el que justifica su interés para recurrir en sede extraordinaria.
En ese sentido, al analizar los medios de convicción obrantes en el expediente, el colegiado encontró que, conforme al avalúo catastral del año 2018, el valor del inmueble objeto del litigio ascendía a la suma de $418’833.000, monto ciertamente inferior a los $1.300’000.000 necesarios para acreditar el interés para recurrir en el año en curso. 5.
Ahora bien, la inconformidad de la recurrente radica en que las pretensiones reivindicatorias son estrictamente declarativas, motivo por el cual no se debe exigir el justiprecio del interés para recurrir. Sobre el particular, baste decir que Rad. n.° 11001-31-03-007-2018-00618-01 7 en asuntos con contornos similares, esta Sala ha reiterado su posición pacifica al respecto, cuando ante argumentos similares ha manifestado que «ese planteamiento no resulta de recibo, puesto que la acción de dominio está orientada a recomponer el patrimonio del propietario-demandante, mediante la consolidación de un atributo de su derecho de propiedad que le ha sido arrebatado por un tercero, de donde puede colegirse que el petitum reivindicatorio reviste naturaleza esencialmente económica» (CSJ AC1777-2021, 5 dic.). 6.
En tal virtud, no es de recibo el alegato de la recurrente conforme al cual las pretensiones en este asunto son estrictamente declarativas y, por ende, que hacen parte de las decisiones excluidas de la cuantificación del interés para recurrir, motivo por el cual era imperativo demostrar que el perjuicio irrogado por la sentencia superaba el monto establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso, lo cual, en este caso, no ocurrió. 7.
En conclusión, la decisión del Tribunal al denegar el remedio extraordinario fue acertada, pues aun cuando las pretensiones de la demanda son de naturaleza declarativa, ello no significa que la misma carezca de significación económica. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Rad. n.° 11001-31-03-007-2018-00618-01 8
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por María Elibeth Reyes frente a la sentencia de 6 de marzo de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 83775B617F8813054ED3D50D41178D983CC2FC415E65F8F85FA4CB8B5E8166C3 Documento generado en 2024-05-16