AC2545-2024 Radicación n.° 11001-31-03-004-2018-00324-02 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de queja formulado por Seguros Generales Suramericana S.A. frente al auto de 27 de febrero de 2024, por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 3 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido en su contra por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE -hoy ENTERRITORIO-.
ANTECEDENTES 1. La entidad demandante solicitó declarar que la aseguradora incumplió e incurrió en mora en el pago de la póliza de seguro de cumplimiento a favor de particulares No. 0789927-9, efectiva ante la necesidad de realizar la rehabilitación una obra construida con deficiencias, junto con la consecuente condena al pago de los perjuicios derivados del siniestro.
Radicación n.° 11001-31-03-004-2018-00324-02 2 2. Mediante sentencia anticipada de 31 de agosto de 2020, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, resolvió negar las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de «PRESCRIPCIÓN PARA LOS AMPAROS DE ESTABILIDAD DE LA OBRA Y CALIDAD DE LOS BIENES» propuesta por la aseguradora demandada y, en consecuencia, condenar en costas a la entidad accionante. 3.
Inconforme con la anterior determinación, la demandante formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por el ad quem en providencia de 3 de septiembre de 2021 que dispuso revocar el fallo anticipado del Juzgado, declarar no probada la excepción referida y ordenar «seguir adelante con el trámite del proceso». Frente a esta sentencia, la aseguradora formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y remitido a la Corte para su estudio. 4.
Recibido el expediente por esta Corporación, mediante proveído CSJ AC2394-2022, 10 jun., se declaró prematura la concesión del remedio extraordinario, en tanto el interés para recurrir en casación de la impugnante se equiparó a las pretensiones elevadas en su contra, sin reparar que el asunto litigioso no había sido resuelto con sentencia que le infrinja un agravio patrimonial en su contra, sino que la determinación del ad quem ordenó devolver las diligencias al juez de primera instancia para continuar con el trámite normal del proceso.
En esa oportunidad, señaló la Corte: Radicación n.° 11001-31-03-004-2018-00324-02 3 De la constatación de las piezas procesales se desprende que el colegiado cifró el interés para recurrir en casación en la suma de $2.070´081.452, que corresponde al valor de las pretensiones de la demanda elevada por FONADE, más no a una condena impuesta a la aseguradora demandada.
En ese sentido, se advierte que ese valor no puede tenerse como el agravio sufrido por el recurrente en la medida en que, a la fecha, el proceso no cuenta con una decisión que acoja las pretensiones e imponga condena al recurrente, pues lo ordenado es, precisamente, reanudar el trámite de la primera instancia para definir de fondo la controversia, ante la improsperidad de la excepción de prescripción. En ese sentido, el agravio al que hace referencia la magistratura no puede asentarse en una mera conjetura, como sería la existencia de una hipotética sentencia desfavorable a la aseguradora y una hipotética condena por el valor exacto de las pretensiones, pues aquél está supeditado, de manera real y concreta, a la tasación económica de la desventaja patrimonial sufrida a raíz del fallo desfavorable a los intereses de la recurrente, quien a la fecha no ha sido vencido en juicio ni ha sido condenado al pago de suma dineraria alguna. 4.
La actuación retornó al Tribunal, donde mediante providencia de 27 de febrero de 2024 decidió no conceder el recurso extraordinario, debido a que «para la prosperidad del recurso extraordinario resulta imperativo tomar en consideración la resolución adversa a la sociedad recurrente y en el presente asunto no puede tenerse como tal lo pretendido en la demanda, pues a la fecha no se ha proferido sentencia [que] acoja las pretensiones e imponga condena alguna a Seguros Generales Suramericana S.A.»1. 5.
Frente a esa decisión, la aseguradora formuló los recursos de reposición y en subsidio súplica, al amparo del siguiente razonamiento: 1 Esto en cumplimiento de los fallos de tutela CSJ STC5854-2023, 21 jun. y STL16340-2023, 18 oct., en los que se le ordenó al Tribunal cumplir adecuadamente lo ordenado en el auto de concesión prematura antes referido.
Radicación n.° 11001-31-03-004-2018-00324-02 4 la disconformidad absoluta frente al auto objeto de réplica, es que en el RESUELVE se efectúa el pronunciamiento de "( ) Negar la concesión del recurso de casación incoado por Seguros Generales Suramericana S.A. ( )" cuando en realidad luego del análisis que solicitó la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA lo pertinente, si así fuese jurídicamente razonable - y así lo acepta esta instancia - se debería es señalar NO la negación del referido Recurso Extraordinario de Casación sino considerar que la actuación es prematura quedando la definición de su pertinencia a las circunstancias fácticas que señala el legislador pero difiriendo en el tiempo el análisis respectivo para cuando toque, toda vez que aceptar en los términos en los que se profirió el respectivo AUTO del 27 de febrero del 2024 abre una puerta innecesaria a la tesis que el RECURSO DE CASACION se ha NEGADO y del cual se apalanca en providencia judicial sobre la cual eventualmente no se ejercieron los recursos pertinentes. 6.
Como en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, y dando aplicación al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso ante la improcedencia del recurso de súplica, se remitieron copias de lo actuado a esta Corporación para que, por vía de queja, se resuelva la inconformidad del recurrente. CONSIDERACIONES 1. Compete a la Corte definir el presente asunto, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso. 2.
En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se encuentra condicionada a la satisfacción de diversos requisitos expresamente establecidos en la ley. En ese Radicación n.° 11001-31-03-004-2018-00324-02 5 sentido, el propósito de la queja, cuando no se concede el remedio extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, de conformidad con los lineamientos del estatuto adjetivo, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el canon 334 ibidem, si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.
De igual forma, se debe atender lo dispuesto en el artículo 338 ib., que señala la necesidad de acreditar la cuantía del interés para recurrir, así: Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV).
Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil. En ese sentido, el interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que contempla la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638- 2016, 8 nov.).
Lo anterior implica que la existencia de una afectación en su faceta patrimonial, ocasionada por la determinación Radicación n.° 11001-31-03-004-2018-00324-02 6 del Tribunal, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación. Al respecto, tiene dicho esta Sala de tiempo atrás que: uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; recientemente en AC4806-2022, 21 oct.). 3.
Ahora bien, el inciso 2 del artículo 278 del estatuto adjetivo establece que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial», siempre que se encuentre acreditado alguno de los eventos allí enlistados, permitiendo a la autoridad judicial precipitarse al agotamiento de las demás etapas procesales naturales del litigio.
Este fallo anticipado resulta procedente en el evento de existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso, por virtud de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia y diligencia que propenden por decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas, lo cual garantiza el acceso y oportuna administración de justicia (CSJ SC3578-2022, 19 dic.).
Radicación n.° 11001-31-03-004-2018-00324-02 7 Respecto a la procedencia del recurso de casación en asuntos en los que se ha proferido sentencia anticipada, esta Corporación ha indicado que: cuando esa clase de decisiones [-sentencias anticipadas-] son apeladas, los proveídos confirmatorios de los Tribunales son indiscutiblemente fallos susceptibles del recurso de casación, si se reúnen las demás exigencias para concederlo.
Cosa muy distinta acontece cuando la decisión de terminar con antelación el debate se trunca en segunda instancia, ya que no existe claridad de la naturaleza exacta del segundo proveído porque, si bien la lógica indica que una «sentencia anticipada» solo puede derribarse por medio de un «fallo», lo cierto es que tal pronunciamiento resultaría atípico en vista de que surte el efecto contrario al previsto en el segundo inciso del artículo 278 en cita, pues, en vez de poner fin al trámite conlleva a su continuación, lo que lo sustraería de tal categoría para hacerlo encajar en la de auto interlocutorio.
De todas maneras, independientemente de la denominación que se le confiera, no queda duda de que las repercusiones del mismo inhabilitan la vía extraordinaria en ciernes por la determinación del a quo. (CSJ AC2994-2018, 18 jul.; reiterado en AC241-2021, 8 feb.). 4. Por esa senda, se constata que en el caso en concreto el remedio extraordinario fue bien denegado por el Tribunal al advertir que la providencia impugnada no infringe una resolución patrimonial adversa a la aseguradora, sino que revoca el fallo anticipado y ordena seguir con el trámite normal del proceso, en el que más adelante se deberá emitir sentencia que resuelva de fondo la controversia.
En efecto, verificado el juicio del colegiado en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte, se observa que el juzgador de primer grado advirtió, en los albores del litigio, Radicación n.° 11001-31-03-004-2018-00324-02 8 probada la excepción de «PRESCRIPCIÓN PARA LOS AMPAROS DE ESTABILIDAD DE LA OBRA Y CALIDAD DE LOS BIENES» y, por tanto, profirió sentencia anticipada en virtud de lo dispuesto en el canon 278 del Código General del Proceso.
Al conocer de la apelación, el superior dispuso revocar dicha determinación al no encontrar probada la excepción referida y, en consecuencia, dispuso la continuidad de la causa. Así las cosas, no es posible atribuirle a la decisión del Tribunal las mismas consecuencias de una sentencia de fondo, en tanto que con ella no se definió la controversia de manera definitiva, lo que no genera una determinación patrimonialmente desfavorable que acredite un interés para recurrir en casación, sino que, por el contrario, se devuelven las diligencias al a quo para que retome el transcurso ordinario del proceso.
En ese sentido, como se advirtió en pretérita oportunidad por esta Corporación (CSJ AC2394-2022, 10 jun.) sobre este asunto, «deberá reanudarse el proceso para, agotado el trámite, resolver de fondo sobre las pretensiones de la demanda y sobre los demás medios de defensa invocados por la convocada», y, de igual forma, decidirse sobre la demanda de reconvención formulada por la aseguradora, así como pronunciarse frente al llamamiento en garantía realizado por la misma en el marco del juicio. 5.
En cualquier caso, menester resulta precisar que la negación del recurso de casación en esta oportunidad de ninguna manera impide que, una vez resueltas por el a quo Radicación n.° 11001-31-03-004-2018-00324-02 9 las actuaciones señaladas, allegado nuevamente el expediente al Tribunal para decidir una eventual apelación y proferida una nueva sentencia de segundo grado que sí decida de fondo el asunto, sea viable en ese momento la concesión del remedio extraordinario, previo cumplimiento de los demás condicionamientos previstos en el artículo 342 del Código General del Proceso. 6.
Corolario de lo expuesto, se advierte acertada la decisión del ad quem al denegar el recurso de casación, pues en esta ocasión la sentencia impugnada no resuelve de fondo el asunto, sino que revoca el fallo anticipado del juzgador de primer grado y, en consecuencia, se ordena continuar con el trámite, esto es, agotar todas las etapas naturales del proceso para definir el litigio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso). Radicación n.° 11001-31-03-004-2018-00324-02 10 TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2D849EC1F6238A569DB1E327749DBB9B58251B96D9D52B385612DEBB3E55C91A Documento generado en 2024-05-16