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AC2544-2024 [2003-00339-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC2544-2024 Radicación n.º 13001-31-03-006-2003-00339-01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de reposición interpuesto por los demandados Ney Guerra Guerra y Alfredo Arrieta Meza contra el auto CSJ AC980-2024, 8 mar., por medio del cual se declaró prematura la concesión del recurso extraordinario de casación por ellos formulado.

ANTECEDENTES 1. Por medio de la providencia cuestionada se declaró prematura la concesión del recurso de casación formulado por los recurrentes frente a la sentencia que el 31 de octubre de 2023 profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por considerar que el colegiado no examinó con suficiencia «la afectación económica ocasionada por la sentencia de segunda instancia a los únicos dos demandados que la recurrieron en casación». 2.

Para llegar a esa conclusión, se hizo un recuento de la oposición de los convocados, quienes sostuvieron que el inmueble objeto de las pretensiones se encuentra dividido Radicación n.° 13001-31-03-006-2003-00339-01 2 materialmente en cuatro partes, poseyendo los recurrentes una de ellas, circunstancia que originó la demanda de reconvención por medio de la cual buscaron la declaración de pertenencia del área de menor extensión por ellos ocupada, pretensión sobre la que con posterioridad se decretó el desistimiento tácito. 3.

En tal virtud, se consideró que como los recurrentes en casación solamente ocupaban una parte del inmueble, era forzoso «tener en cuenta esa circunstancia para determinar el alcance económico que, frente a ellos, tuvo el acogimiento que se hizo de la acción reivindicatoria»; de donde se coligió que «su interés para recurrir en casación guarda relación directa con el valor de ese segmento del bien raíz». 4.

Inconformes con lo decidido, los casacionistas formularon recurso de reposición en contra del auto que declaró la concesión prematura del recurso, alegando que en el fallo de segunda instancia el Tribunal les otorgó la calidad de coposeedores de todo el inmueble, siendo indiferentes para el juzgador «las divisiones materiales y el espacio poseído por cada uno de los demandados; pues, (…) lo que destacó fue, que los poseedores demandados detentaran la posesión del inmueble», por lo que «el Tribunal acogió el dictamen pericial que avaluó la totalidad del inmueble».

Señalaron que elevaron solicitud de aclaración frente a la sentencia en lo que respecta a su calidad de poseedores sobre el bien, indagando al colegiado si los había considerado como coposeedores de la totalidad del predio o como Radicación n.° 13001-31-03-006-2003-00339-01 3 poseedores individuales de la franja por ellos ocupada, esto de cara a tener claridad sobre los criterios que guiarían su carga de acreditación del interés para recurrir en casación. Al resolver la solicitud, el Tribunal reiteró la posición expuesta en la sentencia y sostuvo que «carece de fundamento el argumento de que es necesaria la particularización del derecho de posesión que cada condenado a reivindicar tiene sobre el inmueble objeto del litigio», motivo por el cual consideran los inconformes que «[la] postura de la Corte en el auto que se recurre (…) contraria los lineamientos que tuvo en cuenta el Tribunal en su sentencia de segunda instancia», lo que les genera «un elemento de sorpresa», en tanto acreditaron el interés para recurrir en casación de conformidad con los lineamientos del ad quem, sin tener ahora la oportunidad procesal para adecuar el avalúo presentado a los nuevos requerimientos de la Corte. 5.

El apoderado de la parte demandante se opuso a los argumentos expuestos y solicitó mantener la providencia impugnada, alegando que en el proceso quedó suficientemente establecido que los censores «ocupan solo una parte del predio reivindicado. Así lo admitieron desde un principio. De manera que el perjuicio que a los dos recurrentes le causa la sentencia del tribunal, viene a consistir en el valor económico de la franja del terreno por ellos ocupada.

Nunca puede ser por el valor del inmueble en su totalidad». CONSIDERACIONES 1. El inciso tercero del artículo 342 del Código General del Proceso establece que el recurso de reposición Radicación n.° 13001-31-03-006-2003-00339-01 4 procede contra el «auto que decida sobre la admisibilidad del recurso», lo que quiere decir, que la senda escogida para atacar el pronunciamiento de 8 de marzo anterior es la apropiada para el efecto. 2.

Sea lo primero reiterar las consideraciones realizadas en la providencia impugnada respecto a la insuficiencia en el examen del Tribunal en la determinación del interés para recurrir de los impugnantes de conformidad con los elementos de juicio obrantes en el expediente, pues de los mismos se desprende con claridad que los señores Ney Guerra Guerra y Alfredo Arrieta Meza son poseedores únicamente de una parte del inmueble pretendido en reivindicación y no de la totalidad del mismo, por tanto, en principio, el agravio impartido por la sentencia debería guardar relación directa con el valor de ese segmento en el que ejercen posesión. 3.

Recuérdese que el interés para recurrir en casación hace referencia a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable para la parte vencida, la cual está supeditada «a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable» (CSJ AC7638-2016, 8 nov.).

Por esa senda, dicha cuantía se determina a partir del agravio o perjuicio que le ocasione la decisión impugnada al recurrente, en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral y atendidas las Radicación n.° 13001-31-03-006-2003-00339-01 5 singularidades del caso, evaluando la afectación con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.). 4.

Las anteriores consideraciones son suficientes para colegir que, habiendo sostenido los recurrentes que ocupaban un área de menor extensión del predio objeto de las pretensiones, habiendo ejercido su defensa frente a esa franja en particular y habiendo pedido en reconvención la declaratoria de pertenencia respecto a esas específicas porciones del predio, la estimación de su interés para recurrir debía tener en cuenta esa posesión parcial alegada por los señores Guerra y Arrieta. 5.

Sin embargo, en este caso se verifica una circunstancia particular que obliga a la Corte a revocar la decisión impugnada, y es que, con independencia de la postura de los recurrentes a lo largo del proceso, lo cierto es que la concesión del recurso por parte del ad quem se encuentra de conformidad con las consideraciones expuestas a lo largo de su fallo de segunda instancia. 6.

Véase que a pesar de que los impugnantes manifestaron desde la contestación misma que poseían sólo una parte del inmueble, el juzgador de segundo grado los consideró coposeedores de la totalidad del inmueble y Radicación n.° 13001-31-03-006-2003-00339-01 6 dirigió contra ellos la orden de restitución de la totalidad de la heredad. Al efecto, consideró el colegiado: si la pretensión del demandante es la reivindicación de la totalidad del inmueble, del cual se predica en las pretensiones del escrito inaugural estar poseído por los demandados, y que dicha acción no se encamina solamente sobre las porciones del mismo poseídas de manera particular, no se hace necesario que hayan debido ser singularizadas y determinadas en la demanda, se reitera, porque lo pedido es la integridad del bien raíz, de propiedad de la actora.

(…) más allá de la forma como los demandados han venido desplegando sus actos de señor sobre el predio, en forma individual o en grupo, concretada en una fracción del predio objeto de reivindicación, lo cierto es que, ninguno logró probar dentro del proceso haber ganado el bien por vía de la prescripción ordinaria o extraordinaria, por consiguiente, si la franja en posesión forma parte íntegra del bien de mayor extensión debidamente individualizado y alinderado, todos esos poseedores deben restituir el bien, con abstracción que en la demanda se omitiera describir cada uno de los lotes, pues, se insiste, lo perseguido por el dueño es la restitución de la totalidad del predio.

Posteriormente, afirmó que, dada la identificación realizada en el escrito de demanda del predio poseído por los accionados, se entiende que estos «poseen entre todos ellos la totalidad del predio, cosa que se confirmó como se ha visto y demostrado en el sub-lite sin que sea necesario delimitar que porción que del mismo posee cada uno». Por esa vía, concluyó que «dado que lo reclamado, se itera, es el predio en su totalidad, no parcialmente, no un área de menor extensión (…) son poseedores de todo el inmueble sin que sea necesario particularizar cada una de las áreas poseídas». 7.

Por otra parte, no puede perder de vista la Corte que los recurrentes elevaron solicitud de aclaración de la Radicación n.° 13001-31-03-006-2003-00339-01 7 sentencia de segundo grado, con el explícito objetivo de contar con certeza sobre el interés para recurrir en casación que debían acreditar. Al haber señalado el ad quem, expresamente, que «carece de fundamento el argumento de que es necesaria la particularización del derecho de posesión que cada condenado a reivindicar tiene sobre el inmueble objeto del litigio», se generó en los impugnantes una confianza legitima que los llevó a presentar el dictamen pericial avaluando la totalidad del bien inmueble y no la parte respecto de la que han ejercido actos de posesión, demostrando así un actuar diligente y de buena fe que no puede verse ahora defraudado. 8.

Tampoco puede pasarse por alto que, de confirmar la providencia refutada, los recurrentes quedarían desprovistos de una nueva oportunidad para adecuar su interés para recurrir –el cual ya habían acreditado siguiendo las pautas dadas por el ad quem-. Lo anterior porque el término que el artículo 339 del estatuto procesal otorga al casacionista para aportar un dictamen pericial que permita acreditar ese interés precluye una vez cumplidos los cinco días que la norma establece como término para la interposición del recurso extraordinario, el cual en este caso venció y no puede en modo alguno revivirse dada la perentoriedad de los términos procesales. 9.

De lo anterior se colige que, con independencia de la posición defendida por los demandados, el colegiado analizó su interés para recurrir de conformidad con la calidad de coposeedores de la totalidad del inmueble que encontró probada y declaró en la sentencia impugnada, por lo que en Radicación n.° 13001-31-03-006-2003-00339-01 8 este caso no era dable exigir el análisis teniendo en cuenta la alegada posesión parcial, pues esa postura no fue de recibo para el juzgador ni declarada en el fallo de segundo grado. 10.

Así las cosas, el estudio de admisión del recurso no puede variar las consideraciones expuestas por el Tribunal en su fallo de segunda instancia, confirmadas en auto que resolvió la solicitud de aclaración formulada y en virtud de las cuales concedió el remedio extraordinario. Mantener las consideraciones del auto impugnado supone entonces un elemento sorpresivo que vulnera la confianza legitima de los recurrentes, generada por las determinaciones previas de la jurisdicción. 11.

En ese sentido, comoquiera que la providencia refutada habrá de ser revocada, corresponde pronunciarse frente a la admisión del remedio extraordinario concedido por el ad quem. Estudiado el recurso de casación concedido por el juzgador de segundo grado se encuentra que reúne los condicionamientos legales previstos en el artículo 342 del Código General del Proceso, dada (i) la naturaleza del proceso1;

(ii) la oportunidad en la interposición del remedio extraordinario2; (iii) la cuantía del interés para recurrir3, y (iv) 1 Se trata de un proceso verbal reivindicatorio (artículo 334, numeral 1 del Código General del Proceso). 2 El recurso fue presentado el 29 de enero de 2024 y complementado el 30 del mismo mes y año, esto es, respectivamente, en el tercer y cuarto día siguientes a la notificación en estados de la sentencia que denegó la solicitud de aclaración de la de segundo grado (artículo 337 del Código General del Proceso). 3 De conformidad con lo dispuesto en esta providencia, corresponde a la resolución desfavorable de los recurrentes, representada en la cuantía de su afectación patrimonial, la cual asciende a la suma de $1.694.000.000, según dictamen pericial aportado con la interposición del recurso.

Dicho monto supera la cuantía para recurrir en casación para el año 2023. Radicación n.° 13001-31-03-006-2003-00339-01 9 la legitimación de los impugnantes4, motivo por el cual habrá de admitirse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. REPONER la providencia CSJ AC980- 2024, 8 mar., y en su lugar, ADMITIR el recurso extraordinario de casación formulado por Ney Guerra Guerra y Alfredo Arrieta Meza frente a la sentencia de 31 de octubre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

SEGUNDO. CORRER traslado por el término de treinta (30) días a la parte impugnante, a fin de que presente la respectiva demanda de casación. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 4 Vencidos en segunda instancia, desatada en virtud de la apelación interpuesta por la contraparte a la sentencia de primer grado.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 430E40F0A62859646AE130B75912487C91C40B406A4358A865D84C499319CCB0 Documento generado en 2024-05-16