AC2542-2024 Radicación n.º 08001-31-03-007-2010-00145-01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación que interpusieron los demandados –demandantes en reconvención– contra la sentencia de 15 de febrero de 2024, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, la señora María Isabel Faus Mullor pidió la reivindicación de un inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla, que figura como de propiedad de su fallecido esposo, y que estaba en posesión de los señores Miriam Silvera de Vega, Lisbeth Esther Vega Silvera, Meliza Vega Silvera y Jhon Héctor Vega Silvera. 2.
Notificados del trámite, los convocados se opusieron al petitum y formularon demanda de reconvención, pidiendo declarar que habían adquirido aquel fundo por el modo originario de la prescripción. Radicación n.° 08001-31-03-007-2010-00145-01 2 3. En sede de apelación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la sentencia desestimatoria de primera instancia y acogió las pretensiones de la demanda principal, ordenando a los señores Silvera de Vega y Vega Silvera «restituir a la parte demandante inicial, señora María Isabel Faus Mullor, en calidad de cónyuge supérstite del señor Armando José Franco Vargas ( ), el bien inmueble ( ) ubicado en la Carrera 42D No. 80A-74». 4.
El ad quem concedió el recurso de casación interpuesto por los convocados contra dicha providencia, tras advertir, en punto del interés económico, que «( ) la apoderada judicial allega con el escrito mediante el cual interpone recurso ( ) el avalúo que genera la Gerencia de Gestión de Ingreso de la ciudad de Barranquilla, que para este año 2024, el predio tiene un avalúo catastral de $1.173.634.000 (sic) y que según lo estipulado en el artículo 444 del Código General del Proceso, el avalúo comercial seria el avalúo catastral del predio incrementado en un 50%, arrojando que el valor del predio sería de $1.760.451.000».
CONSIDERACIONES 1.1. Dadas las particularidades de este litigio, es pertinente insistir en la siguiente subregla jurisprudencial, que constituye doctrina probable –a voces del artículo 4 de la Ley 169 de 1896–: «(i) la labor de justipreciar el interés para recurrir en casación debe ser apreciada por la Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de un estándar de adecuación razonable: y (ii) si esos parámetros no son satisfechos, la actuación debe ser devuelta al tribunal, para que reexamine apropiadamente el asunto, dentro del marco de sus competencias.
Lo anterior Radicación n.° 08001-31-03-007-2010-00145-01 3 en tanto que un pertinente ejercicio de la función de los jueces impone que sus providencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, exigencia que riñe con la imposibilidad de cuestionar la validez de decisiones arbitrarias. A ello cabe añadir que la insalvable convalidación de pifias relacionadas con la tasación del agravio de que trata el precepto 338 del estatuto adjetivo, altera la objetividad de uno de los parámetros que consagró el legislador para la concesión del recurso de casación (el interés económico del impugnante) y, por lo mismo, trasgrede el postulado de igualdad material que informa los procedimientos» (CSJ AC4774-2019; reiterada en AC5022-2019 y CSJ AC2884-2022, entre otras). 1.2.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el Tribunal determinó el interés para recurrir en casación acudiendo a la regla que prevé el artículo 444-4 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «Practicados el embargo y secuestro, y notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes: ( ) 4.
Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un 50% ( )». Esa solución, sin embargo, no resulta de recibo, pues el mecanismo de valuación que consagra el precepto transcrito solo tiene cabida en los procesos ejecutivos –naturaleza que no cabe predicar de ninguna causa susceptible del recurso de casación–.
A ello cabe agregar que la operación que allí se propone arrojaría un resultado hipotético, sin duda útil para establecer el precio base de una subasta, pero totalmente ineficaz para determinar el agravio cierto que se irrogó al litigante vencido en un juicio declarativo relacionado con la tenencia, posesión o propiedad de un inmueble. Radicación n.° 08001-31-03-007-2010-00145-01 4 Expresado de otro modo, «increment[ar] en un 50%» el avalúo catastral de un bien raíz no constituye un método idóneo para tasar el interés para recurrir en casación en asuntos como este.
Así lo tiene decantado, de antaño, la jurisprudencia de esta Corporación: «( ) Es criterio establecido que cuando la “determinación del interés para recurrir en casación” se circunscribe a un bien raíz es imperioso un examen exhaustivo del mismo, aunado a una labor de estudio comparativo del mercado inmobiliario, realizados por alguien versado en la materia, que permitan conocer su valor comercial para la fecha en que surge el agravio.
No se cumple esa labor cuando se toma como base el avalúo catastral incrementado en un cincuenta por ciento (50%), conforme señala el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil [que corresponde al canon 444-4 del Código General del Proceso], por tratarse de supuestos diferentes, ya que el alcance de esa norma se restringe a los procesos de ejecución. Al respecto señaló la Sala que “el Tribunal aplicó el memorado artículo 516, a efectos de determinar el valor del inmueble, extendiendo la solución que ordena el precepto, en el sentido de tomar en cuenta el monto del avalúo del predio incrementado en un 50%, como hoy aplica en los procesos ejecutivos, a fin de agilizar la pericia previa al remate del bien raíz. Pero destácase que ese específico proceder, en estrictez, no se revela que indubitablemente esté en estricta consonancia con el ordenamiento jurídico, como quiera que la referida norma se ha dicho que no aplica en orden a determinar el agravio que la sentencia les produjo a los recurrentes, porque su campo de acción, como se dejó visto, es el proceso ejecutivo, (…)” (auto de 29 de junio de 2004, reiterado en el de 23 de noviembre de 2011, expedientes 2003-00261 y 2002-00485)» (CSJ AC, 23 mar. 2012, rad. 2006-00345-01).
Mas recientemente –ya en vigencia del Código General del Proceso–, se indicó que «( ) [c]uando la “determinación del interés para recurrir en casación” se circunscribe a un bien raíz es imperioso un examen Radicación n.° 08001-31-03-007-2010-00145-01 5 exhaustivo del mismo, aunado a una labor de estudio comparativo del mercado inmobiliario…” (CSJ AC, 23 mar 2012, exp. 2006- 00345).
En ese orden de ideas, no sirve el avalúo catastral de que da cuenta el recibo de impuesto predial (…).El aludido certificado representa simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo, lo cual significa que “…no sirve en todo caso para fijar el aludido monto económico, en la medida en que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil traza unas pautas especiales para los eventos en que el valor para recurrir por la indicada vía no aparezca determinado en el proceso (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403-01 y de 29 de junio de 2004, exp. 11001-0203-000-2003-00261-01)”, tampoco el ad-quem indicó los motivos por los cuales se apartaba de esas directrices (CSJ.
SC., 7 nov. 2013, rad. 2009-00025-01)» (CSJ AC5019- 2016; reiterado en CSJ AC409-2020). Por esa misma senda, la Corte ratificó que «(…) deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se refieren a situaciones totalmente distintas.
Además, bien, se sabe que la aplicación analógica tiene lugar cuando no hay norma que regule el caso concreto, carencia que no se advierte en este asunto, comoquiera que el legislador estableció, con claridad, el procedimiento a seguir para determinar el prenotado interés para recurrir en casación» (CSJ AC4423-2017; reiterado en CSJ AC2540-2023).
Los precedentes citados –que, por su uniformidad, también constituyen doctrina probable– permiten inferir que la labor de cuantificación del interés para recurrir en casación se disciplina por pautas procedimentales especiales –principalmente, el artículo 339 del Código General del Proceso–, siendo innecesario e inconveniente aplicar, por analogía, otro tipo de preceptos, como el que regula el avalúo y el precio base de remate de los inmuebles embargados y secuestrados en un juicio de ejecución. Radicación n.° 08001-31-03-007-2010-00145-01 6 1.3.
Por lo anterior, emerge evidente que el Tribunal concedió el remedio extraordinario de forma prematura, pues, de un lado, se basó en una pieza de evidencia que no era apta para esclarecer el agravio irrogado a la parte vencida –a saber, un avalúo catastral elaborado por «la Gerencia de Gestión de Ingreso de la ciudad de Barranquilla»–; y, de otro, acudió a una metodología de cálculo que es ajena al ámbito de los procesos verbales –de raigambre declarativa–.
Ello justifica la devolución del expediente al ad quem, para que allí se delimite adecuadamente el quantum de la resolución desfavorable a la parte demandada –y demandante en reconvención–, laborío que habrá de adelantarse a partir de los elementos probatorios recaudados en las instancias, siempre que cumplan las condiciones intrínsecas y extrínsecas para su valoración, y se observen con estrictez las reglas y principios jurídicos aplicables a este tipo de escenarios judiciales.
Tomando esos recaudos, el Tribunal podrá adoptar la decisión que considere pertinente dentro del marco de sus competencias, con pleno respeto de las garantías del debido proceso de ambas partes. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 08001-31-03-007-2010-00145-01 7
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por los señores Miriam Silvera de Vega, Lisbeth Esther Vega Silvera, Meliza Vega Silvera y Jhon Héctor Vega Silvera, contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6D1D9732341AD98816568C708AED097F81D53AEF91AF5CB1008F7B5DAA28FA9C Documento generado en 2024-05-16