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AC2535-2025 [2025-01627-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2535-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01627-00 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado respecto del conocimiento del proceso de deslinde y amojonamiento promovido por Ilde Alfonso. I.

ANTECEDENTES 1. El ciudadano demandó ante el Juzgado Único Promiscuo de Teruel, Huila a Misael Brand Trujillo y a la Dirección Nacional De Estupefacientes a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado para que se practique el deslinde y amojonamiento del bien inmueble ubicado en el predio rural denominado «VD SAN JUAN JAGUALITO» hoy denominado «VILLA MARIA», en la vereda el Almorzadero del Municipio de Teruel.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01627-00 2 El convocante fijó allí la competencia por «el lugar de ubicación del inmueble y la vecindad del demandante» [folios 1 a 15, archivo digital 03]. 2. La dependencia en cita, mediante auto de 25 de abril de 2024 rechazó la causa, explicando que «es competente el Juez Civil Municipal de Bogotá D.C (Reparto), en virtud al domicilio principal de la entidad pública demandada, Sociedad de Activos Especiales S.A.S, que actualmente administra el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado» [folios 200 a 202, archivo digital 07]. 3.

Repartido el asunto al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, también repelió su conocimiento, dado que «de acuerdo con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso la competencia se encuentra en el lugar de domicilio del demandado y de conformidad con lo presentado en el acápite de la demanda, el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de NEIVA- HUILA» [folio 215, ib]. 4.

Recibidas las diligencias por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, procedió a devolverlas al despacho de Teruel antes mencionado, arguyendo que «[e]l Código General del Proceso en el artículo 28, en su numeral séptimo es específico en determinar la competencia en los procesos de deslinde y amojonamiento, estableciendo que será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes» [archivo digital 08].

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01627-00 3 5. En auto de 28 de noviembre de 2024, el despacho de Teruel sostuvo que la Dirección Nacional de Estupefacientes – Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado es «una cuenta especial sin personería jurídica que es administrada actualmente por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S (SAE) (en virtud de lo indicado en la Ley 1708 de 2014)», de ahí que, debe darse prevalencia al factor subjetivo atinente a la calidad de las partes, por lo que el competente para conocer de la causa es «el Juez Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la ciudad de Bogotá D.C (Reparto), en virtud al domicilio principal de la entidad pública demandada, Sociedad de Activos Especiales S.A.S, que actualmente administra el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado» [archivo digital 15]. 6.

Una vez remitido el dossier al Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, este suscitó conflicto de competencia arguyendo que este era el procedimiento idóneo para determinar el fallador competente [archivo digital 23]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01627-00 4 2.- el artículo 28 del Código General del Proceso consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro.

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la ley de enjuiciamiento, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en línea de principio, al iudex del lugar donde el llamado a juicio tiene su domicilio, a fin de hacer efectivo el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita el ejercicio de sus derechos de contradicción y de defensa. 3.

Sin embargo, a la par de aquella previsión, el precepto contiene varias pautas restrictivas como la relacionada con menores (núm. 2), o la que interesa para este caso, contenida en el numeral 10, según la cual «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.

Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas». Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01627-00 5 La anterior directriz generó innumerables debates, ya que privilegia el juez del domicilio del lugar de la entidad pública que es parte en el proceso, sin distinguir si es demandante o demandado, ni la naturaleza del derecho sustancial controvertido (derechos reales), pese a que, en este último supuesto, entran en conflicto dos fueros privativos, porque expresamente el numeral 7 de dicho canon determina que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Esta situación motivó que al interior de la Sala se alzaran dos posturas; una defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen, y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo; mientras que la otra, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes». 3.1.

La providencia AC140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de servidumbre de conducción de energía eléctrica que involucraba los dos fueros en cuestión, resolvió en su momento la indicada discusión al unificar la jurisprudencia Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01627-00 6 de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas, por hallarla más consonante con la voluntad del legislador.

Para arribar a esa conclusión se soportó «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».

La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».

La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).

En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».

Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01627-00 7 instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.

Es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras, como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real o alguna de las acciones expresamente indicadas en la norma. 3.2.

Acorde con esto, se ha considerado que dicha conclusión no se enerva por realizar algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la prerrogativa de adelantar el juicio o ser enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su domicilio. Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01627-00 8 el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»1.

Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ, AC4273-2018, reiterada recientemente en CSJ, AC140-2020;

CSJ, AC800-2021; CSJ, AC795-2021 y CSJ, AC792-2021). 4.- Al amparo de dichas pautas, al examinar casos análogos, pero que presentaban algunas particularidades adicionales, esta Colegiatura ha venido definiendo subreglas, como la que define el juez natural cuando en la contienda confluyen en ambos extremos entidades públicas con domicilios diferentes, o cuando a esto se suma que el predio a intervenir o afectar se halla ubicado en un sitio diferente al lugar de asiento de los contendientes. 4.1.- En el primer caso se ha dicho, que el numeral 10 del artículo 28 del ordenamiento adjetivo, a efecto de 1 El cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio. 2 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01627-00 9 determinar la competencia por el factor territorial, no hace distinción entre demandante y demandado, pues sólo refiere a que el ente territorial o entidad pública «sea parte», de suerte que cada una de ellas por su particular naturaleza es titular del fuero privativo contemplado en el precepto en cita, que al tenor de lo previsto en el artículo 29 ibidem es «prevalente», por tanto, podrá el demandante radicar su demanda a discreción en su domicilio o bien privilegiar el del extremo llamado a juicio, aplicando así armónicamente la pauta general de atribución contenida en el numeral primero, y en este supuesto no habría contrariedad.

Este parámetro cobra relevancia en aquellos eventos en los que el domicilio de la entidad pública convocada coincide con el lugar donde se encuentra la heredad objeto del litigio, habida cuenta que de esta forma se habilita la aplicación de otra regla privativa, como la contemplada en el numeral 7º del artículo 28 ídem, según la cual el conocimiento de este tipo de asuntos estará en cabeza del juez donde se encuentra ubicada la propiedad. 4.1.1.- La dificultad surge cuando el inmueble está situado en un territorio distinto al domicilio de las partes, ya que ante tal supuesto quedan enfrentados dos factores determinantes con carácter privativo, y aquí ya se advierte la diversidad de posturas que se han dado al interior de la Sala, pues algunos se han inclinado a dar preponderancia a la contemplada en el numeral 7º del artículo 28 ídem, según la cual, el conocimiento del asunto estará en cabeza del juez Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01627-00 10 donde se encuentra ubicado el predio.

Es así como en esas oportunidades se indicó que: [E]n asuntos como el sub examine donde, iterase, están contrapuestas dos o más entidades de naturaleza pública o semipública, no es de aplicación lo consignado en el aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello, debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el artículo 28 del Estatuto Adjetivo.

(…) 2.4. Puestas las cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral 7º del precepto 28, Ibídem, que atribuye el conocimiento al juez del sitio de ubicación del inmueble materia de la servidumbre. (…) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ningún modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de unificación de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020, porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en aquella oportunidad.

Nótese que allí no concurrían, en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la regla 10ª del artículo 28 del Estatuto Adjetivo (CSJ, AC417-2020, reiterada en CSJ, AC3158-2021). Y más adelante se puntualizó: [S]i de un asunto concreto son predicables los fueros privativos de los artículos 7° y 10° del Código General del Proceso, debe aplicarse, siguiendo las orientaciones de esta Sala, el último de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por servicios o de cualquier otra entidad que sea parte.

Acá, sin embargo, ese predicamento no es posible, porque es demandante el Grupo de Energía de Bogotá (empresa de servicios Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01627-00 11 públicos, constituida como sociedad por acciones con aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden Distrital, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá), y el accionado es un ente territorial, valga anotar, el municipio de La Mesa.

Es decir, que ante dos entes públicos en cada uno de los extremos del proceso y con vecindades diferentes, y a falta de un criterio legal que privilegie una u otra, lo pertinente para dar solución a esta singular colisión que se suscita, es dar cabida al otro foro privativo territorial, con lo que el juzgador competente para continuar con el juicio de imposición de servidumbre eléctrica es el de La Mesa (CSJ, AC1989-2021, criterio reiterado en CSJ, AC006-2022).

Empero, dicho planteamiento no se armoniza con lo estatuido en los citados artículos 28 numeral 10º y 29 ídem, ya que el estatuto procesal prevé que en los procesos contenciosos en los que «sea parte» una entidad pública, conocerá «en forma privativa» la autoridad judicial del domicilio de ésta (núm. 10 art. 28 C.G.P.), y se confiere prelación a la competencia determinada «en consideración a la calidad de las partes» (art. 29 C.G.P.), de ahí que no resulta plausible inaplicar aquel fuero prevalente para que la regla del numeral 7º ibidem gobierne la definición del caso, confiriendo de este modo predominio al fuero real sobre el subjetivo, cuando por inequívoco mandato legal, este último criterio se impone sobre los demás factores territoriales.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01627-00 12 Por lo tanto, no resulta plausible sostener que, al verse enfrentadas dos entidades de las calidades ya mencionadas, el factor prevalente de estas pueda anularse, para obviar el criterio subjetivo, y sobreponer el fuero real relacionado en el numeral 7º ya referido, dada la existencia de un imperativo legal que impone la aplicación preponderante de aquel factor, como expresamente lo determina el artículo 29 de la codificación adjetiva; imperativo que impone el privilegio indiscutible del domicilio del ente público. 5.

Sobre la aplicación del criterio de unificación de la Sala que da prevalencia al factor subjetivo que alude a la calidad de las partes en los procesos de deslinde y amojonamiento, ha sostenido esta Corporación que: La aplicación del criterio de unificación adoptado por la Corte en la mencionada providencia no está excluida en el proceso de apeo, por cuanto, el numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso habla en general de los “procesos contenciosos”, sin hacer salvedad alguna; y porque las particularidades de este juicio declarativo especial, como el adelantamiento de la diligencia de deslinde de que trata el artículo 403 ibídem, cuando la sede del juez de conocimiento no coincida con el lugar donde están los inmuebles que disputan colindancia, es posible superarlas con herramientas como la comisión, que en el inciso segundo del artículo 37 prevé, por ejemplo, que “La comisión podrá consistir en la solicitud, por cualquier vía expedita, de auxilio a otro servidor público para que realice las diligencias necesarias que faciliten la práctica de las pruebas por medio de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio idóneo de comunicación simultánea”.

Lo anterior sin dejar de mencionar otros mecanismos que recientemente se han implementado en la legislación colombiana, con el propósito de implementar plenamente las tecnologías de la información en la administración de justicia, como la que trae el decreto legislativo 806 de 4 de junio de 2020, que en su artículo 2° señala: “Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01627-00 13 judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.

Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias…” (resaltado fuera del texto).

En ese orden de cosas, es perfectamente posible que, utilizando la tecnología actualmente disponible, se realicen la diligencia de deslinde y amojonamiento y se dicte sentencia, cumpliendo las directrices del artículo 403 del Código General del Proceso, con independencia de que el juez de conocimiento no tenga su sede en el municipio donde se encuentran los terrenos en disputa.

Es más, una circunstancia parecida puede llegar a darse, y no propiamente por la intervención como parte de un ente público en el proceso, y es la relativa a un proceso de apeo de mayor cuantía, donde el juzgador del circuito no tenga su sede en el municipio donde está el predio o los predios en cuestión. En estos supuestos, tampoco cabe duda, que el procedimiento ha de adecuarse, para dar solución a la controversia, a los mecanismos atrás citados, (AC881-2021, 15 mar., rad. 2020-02948-00) 6.

Aplicando las anteriores premisas al caso de autos podría concluirse que muy a pesar de ubicarse el predio objeto de deslinde en el municipio de Teruel, Huila, no es competente el juez de ese territorio, puesto que, hallándose involucrada en uno de los extremos de la litis, el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado que es administrado por la Sociedad de Activos Especiales -SAE- (art. 4º, 1708 de 2014), sociedad por acciones simplificada, comercial de economía mixta del orden nacional, autorizada por la ley, de naturaleza única, descentralizada por servicios y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, su calidad impone la aplicación Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01627-00 14 del fuero subjetivo que atribuye la competencia al fallador del domicilio de esa entidad, esto es, la ciudad de Bogotá. 7.

Bajo ese entendido y, en razón de la cuantía del asunto, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por ser el domicilio de la entidad demandada, por lo que le será devuelto el expediente para que asuma el conocimiento del caso y le imparta el trámite correspondiente. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a las demás autoridades involucradas y a la demandante.

TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente al estrado judicial referido en el numeral primero de esta resolución. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A9E37ED0ACECE772ECF7622B2D6C135E5FA60C51FEA0ED097DF95F13DC7632C6 Documento generado en 2025-04-30