OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente AC2530-2025 Radicación n.° 76001-31-03-009-2020-00003-01 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco. Decide la Corte la solicitud de aclaración y adición formulada por los demandantes frente al auto AC2027 de 3 de abril último, a través del cual fue declarada bien denegada la concesión del recurso de casación que interpusieron contra la sentencia de 27 de septiembre de 2024, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali en el proceso promovido por Jessica Perlaza Morales y Juan Carlos Ortiz Campo en nombre propio y en el de su hija menor de edad, Leidy Tatiana Perlaza Morales en nombre propio y en el de su hijo menor de edad, Diego Fernando Perlaza Morales en nombre propio y en el de su hija menor de edad, Digna Rosa Morales Obando y Néstor Diego Perlaza Campo contra la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. SOS, la Clínica Versalles S.A. y el Laboratorio Microanálisis Integral A. Escobar Campo & Asociados S.A.S., trámite en el cual también intervienen las dos Radicación n.° 76001-31-03-009-2020-00003-01 2 últimas demandadas como llamadas en garantía de la primera convocada, así como Seguros del Estado S.A. y Allianz Seguros S.A. como llamadas en garantía de las dos accionadas iniciales, en su orden.
ANTECEDENTES Los peticionarios pretenden que la Corte aclare el proveído inmediatamente anterior para indicar los criterios que permiten aplicar los enfoques diferenciales de género en los procesos civiles y de familia, los que citó en extenso, con el propósito de emplearlos al sub lite, en tanto, insistió reiteradamente, corresponde a un caso especial de responsabilidad médica surgida por violencia obstetricia. También deprecaron la adición del citado pronunciamiento para que sea resuelta su petición de selección positiva, en la medida en que el auto precedente sólo refirió a la casación oficiosa.
CONSIDERACIONES 1. Es lo suficientemente sabido que las providencias pueden aclararse cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén en la parte resolutiva o, en su defecto, influyan en ella (artículo 285 del Código General del Proceso). Empero, ello solo ocurre cuando el proveído respectivo contiene frases o conceptos que en verdad llamen a la Radicación n.° 76001-31-03-009-2020-00003-01 3 ambigüedad, vale decir, cuando no son lo suficientemente explícitos.
Porque, como bien entendido se tiene en la jurisprudencia, aclarar no significa otra cosa que volver inteligible lo que no lo es; o, lo que es lo mismo, hacerlo transparente. Y, además, debe referirse a frases o conceptos expresados en la parte decisoria o resolutiva, o cuando menos que repercutan en ella. En este orden de ideas, es un mecanismo que no sirve para discutir o controvertir la providencia, pues si la ley permite que los pronunciamientos judiciales sean susceptibles de aclaración, con ello no puede más que disipar la falta de claridad y diafanidad que se presenta en algún concepto o frase de la providencia; más nunca para hacer reparos a los fundamentos fácticos, jurídicos o probatorios.
Traduce lo dicho que la aclaración no puede ser utilizada para cuestionamientos, ni para provocar el replanteamiento de lo que fue objeto de decisión. De allí que se tengan decantados los siguientes requisitos para la procedencia de la aclaración: a) Que se trate de una sentencia (hoy son aclarables los autos); b) Que el motivo de la duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no esta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaración incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos y especulativos, sin influjo en la decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o Radicación n.° 76001-31-03-009-2020-00003-01 4 juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo (CSJ STC, 28 jun. 2002, rad. 1207-01; citada, en ATC1677, 2 abr. 2014, rad. 2014-00168-01, AC2714, 3 may. 2017, rad. 2011-00110-01). 2.
Pues bien, en el sub-examine la Corte, a través de decisión del suscrito ponente, decidió que el recurso de casación interpuesto por los accionantes fue bien denegado, porque ninguno cumplió el presupuesto previsto en el canon 338 del Código General del Proceso. Bien se comprende que tal parte resolutiva del proveído inmediatamente previo nada de confuso tiene como para pretenderse aclaración, lo que, en honor a la verdad, comprenden suficientemente los solicitantes, en tanto que su memorial apenas vislumbra cuestionamientos a esa determinación adoptada por la Corte, a través de la invocación del ordenamiento jurídico y las últimas decisiones jurisprudenciales acerca de la violencia de género, aspecto que, valga mencionarlo, fue analizado al momento de expedir la providencia antecedente llegando a conclusión distinta a la esbozada por los inconformes, y sin que la presente decisión ni este estadio procesal sean idóneos para profundizar tal aspecto, en razón a que requeriría exposición de valoración del acervo probatorio recaudado en el expediente.
De allí que en el proveído AC2027 de 2025, se considerara que: … en relación con que el presente juicio alude a violencia de género obstetricia, que en él interviene una menor de edad, por ende, sujeto de especial protección, y que se trata de un caso que amerita pronunciamiento de esta Corte, itérase, como fue sentado Radicación n.° 76001-31-03-009-2020-00003-01 5 en este proveído, que no obstante prever el inciso final de la regla 336 del Código General del Proceso que esta Corte «podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», tal facultad no traduce poder omnímodo para asumir, por vía de dicho recurso extraordinario, cualquiera confrontación judicial, sino que es menester que la contienda agote y satisfaga los requisitos previos de procedencia, oportunidad, legitimación, interés, concesión, admisión y sustentación. De destacar que las circunstancias esbozadas por los recurrentes no están consagradas en el ordenamiento adjetivo, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación atañe, como motivo adecuado para dejar de observar los requisitos antelados de procedencia, oportunidad, legitimación, interés, concesión, admisión y sustentación. Por esto, precisamente, en juicio en el cual fueron expuestos argumentos similares, esta Sala precisó: ‘La argumentación de los recurrentes apunta al establecer, con apoyo en la Carta Política, una diferenciación frente a la aplicación del mencionado artículo, basado en la condición particular ostentada por uno de los demandantes, esto es, un adulto mayor que padece una grave enfermedad, criterio a todas luces desacertado.
En efecto, resulta inviable jurídicamente deducir la existencia de excepciones constitucionales implícitas en los estatutos procesales, especialmente tratándose de la procedencia del recurso de casación, ya que ello supondría arrogarse facultades de un juez con autoridad para decidir sobre la exequibilidad plena o condicionada de la ley, o para imaginar vacíos donde las normas son puntuales y claras.
Igualmente, se desconocería su finalidad legalista y taxativa de las disposiciones procesales, pues cuando estas limitan, circunscriben y reducen el espectro de un determinado medio impugnativo, al mismo tiempo dotan, en términos generales y sin distinción alguna, de certeza y seguridad jurídica para todos los administrados, la actividad jurisdiccional desplegada por el Estado, por cuanto de su eficaz cumplimiento depende “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”.
En otras palabras, la aplicación estricta de las reglas adjetivas por el juzgador es la mejor garantía del principio de la igualdad ante la ley, en tanto, además de servir de freno contra la arbitrariedad y la violencia institucional, constituye a su vez un reto permanente para la consolidación de la democracia y del Estado Social de Derecho, pues nunca se podrá impartir estricta justicia si los sentenciadores ignoran o conciben de manera Radicación n.° 76001-31-03-009-2020-00003-01 6 subjetiva, caprichosa y voluble excepciones no previstas por el legislador a las formas procedimentales.’… Entonces, denota la Corte que los aludidos recurrentes pretenden imponer su propia ponderación jurídica acerca de los presupuestos adjetivos que viabilizan este mecanismo extraordinario, para obviarlos como claramente fue expuesto en la providencia precedente.
Así las cosas, la exactitud del auto AC2027-2025 descarta la necesidad de clarificaciones, porque como bien lo ha reconocido la jurisprudencia en situaciones equivalentes, «cuando lo resuelto no ofrezca ambigüedad, ni resulta ininteligible, ni se preste a interpretaciones diversas por falta de precisión y claridad, no es pertinente ninguna aclaración» (AC, 22 ab. 1996, rad. n.° 4738, reiterado AC, 26 oct. 2004, rad. n.° 2004-00552-00). 3.
De otro lado, la solicitud de pronunciamiento sobre selección positiva tampoco cabe en la hipótesis de la adición regulada en el canon 287 del Código General del Proceso, pues la decisión de la Corte comprendió todos los aspectos relativos a los requisitos previstos en este ordenamiento para acudir al recurso extraordinario de casación y no se observa que haya otro punto sobre el que sea forzoso decidir.
En efecto, aquel precepto prevé que la sentencia o el auto respectivo, según sea el caso, puede adicionarse «cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento » Radicación n.° 76001-31-03-009-2020-00003-01 7 En el sub lite la Corte expuso in extenso los motivos para considerar inviable el recurso de casación, a más de que la selección positiva invocada procede al momento de calificar el libelo sustentador del mecanismo extraordinario, no en esta etapa procesal.
En efecto, sobre la posibilidad de selección positiva o negativa tiene sentado la Sala que: Como bien se indicó en CSJ SC1131-2016, donde se hizo la primera alusión jurisprudencial sobre el tema, con antelación a la expedición del actual estatuto procesal ya se había posibilitado a la Corporación que por medio de una selección positiva propendiera por la «unificación de la jurisprudencia, [la] protección de los derechos constitucionales y [el] control de legalidad de los fallos» según la reforma que al artículo 16 de la Ley 270 de 1996 le introdujo el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.
No obstante, dicha facultad que no ha perdido vigencia, como allí mismo se refrenda, debe ser desplegada al momento de calificar la demanda de casación y difiere de la protección oficiosa postrera de que trata el mencionado artículo 336 del Código General del Proceso, de allí la precisión en dicho pronunciamiento de que (…) el ordenamiento afianza la selección de la demanda de casación, sea en forma negativa, pero también positiva.
Para la Sala, esa facultad se ejerce, sin duda, en la fase introductoria del debate casacional como pórtico al iudicim rescindens, no ulteriormente, ni al momento de proferirse el fallo, … (CSJ SC2496-2022. Resaltado impropio). Ya la Corte tuvo oportunidad de señalar en la providencia precedente las específicas razones que impiden a los demandantes acudir al medio de defensa extraordinario de la casación, y ellos no pueden entonces fundar su discrepancia frente a esos argumentos con aspectos connaturales a la calificación de la demanda de casación o, incluso, con valoraciones probatorias propias del veredicto Radicación n.° 76001-31-03-009-2020-00003-01 8 final, porque la adición no es factor anarquizante del procedimiento, si con ella se procura transmutar la decisión adoptada.
Apenas natural que planteamientos de esta estirpe sean rehusados por el mecanismo que recaba el peticionario. En suma, se comprende entonces que la decisión tampoco tuvo omisión alguna como para pretenderse una complementación por lo que se concluye la improcedencia de la petición de que se trata. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Negar la solicitud de aclaración y adición radicada por los demandantes frente al auto AC2027 de 3 de abril último. Notifíquese, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 74CA29504E8EF110C77D706BE50D4F62C9760E976C345E3D908E8FF598E99505 Documento generado en 2025-04-29