Micelio
AC2530-2024 [2024-01400-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC2530-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01400-00 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Javier Alonso Moreno Ardila -a través de apoderada- respecto del proveído dictado por el Juzgado de Primera Instancia N° 23 de Madrid (España) -el 27 de febrero de 2017-, que decretó el divorcio entre Mercedes Alicia Acuña Luna y el demandante.

CONSIDERACIONES. 1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606 exige Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-05-15 Código de verificación: 1C63EA6863661F18546F7745ADC951349ADF82F8573EE84B84B765AE3508F0BC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01400-00 2 que la sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen. 2.

Bajo esos lineamientos, el suscrito Magistrado advierte el incumplimiento del numeral 2° del canon 606 ibídem. Ello pues, analizados los documentos arrimados, se evidencia que al interior del juicio extranjero se estipuló un motivo de divorcio que no se acompasa con los establecidos en Colombia. Al respecto, el estrado foráneo explicó que la ley española «persigue ampliar el ámbito de libertad de los cónyuges en lo relativo al ejercicio de la facultad de solicitar la disolución del matrimonio y tratando de evitar la inconveniencia de perpetuar el conflicto entre los esposos, de tal manera que el art. 86 del Código Civil dispone que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art. 81, esto es, el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio».

Así las cosas, lo resuelto por el juez foráneo no se aviene a la taxatividad del artículo 154 del Código Civil. Y, por tanto, se hace improcedente avalar el trámite de exequátur, pues, de homologarlo, se estaría vulnerando el orden público colombiano. 3. En adición, se observa que el fallo fue emitido en España, país con el que Colombia, en el año 1908 suscribió un tratado bilateral relativo a la ejecución de sentencias civiles.

En ese pacto se convino que la firmeza de las decisiones cuya homologación se pretendiera, «se comprobara por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma de estos legalizadas por el correspondiente Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-05-15 Código de verificación: 1C63EA6863661F18546F7745ADC951349ADF82F8573EE84B84B765AE3508F0BC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01400-00 3 Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores […]».

Sin embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición, en el presente caso, el procedimiento previsto no fue acatado por la parte actora. Cierto es que el «recibo de presentación en oficina de registro»1, no refrenda lo pactado en el convenio. Así las cosas, según lo establece el numeral 2° del artículo 607 ibídem, se rechazará la demanda. 4.

En armonía con lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur presentada.

SEGUNDO. Reconocer personería a la abogada Yolanda Delgado Tarazona, como apoderada judicial de la parte demandante, en los términos y para los fines del poder allegado. La Secretaría devolverá a la demandante los anexos sin necesidad de desglose. Además, dejará las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 1 Folio 57. Ibídem. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-05-15 Código de verificación: 1C63EA6863661F18546F7745ADC951349ADF82F8573EE84B84B765AE3508F0BC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999