AC2529-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01621-00 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo Municipal de El Rosal y Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Edgar Ibarra Lozano. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «Juez Promiscuo Municipal de El Rosal Cundinamarca (reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser «el domicilio de la parte demandada». 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosal –con auto del 17 de enero de 20241- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que 1 Archivo “003AutoRechazaporCompetencia.pdf” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-28 Código de verificación: 4CEBE8F78A44FE6B79D23E347459A87EAC6A5718BA18A285BD92F6FEBCB5B2D8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01621-00 2 revisada la naturaleza jurídica de la entidad demandante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, según la Ley 795 de 2003, Art. 47, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
Entidad sometida al control de vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, conforme a los enunciados fácticos que sirven de fundamento de las pretensiones, la parte actora depreca que la competencia radica en este Despacho en virtud de la naturaleza del proceso y el domicilio de la parte demandada en el municipio de El Rosal Cund; no obstante, conforme a la normatividad y jurisprudencia citada, recae la competencia territorial en el domicilio principal de la entidad demandante del orden nacional, que en este caso, es la ciudad de Bogotá D.C. 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá –con proveído de 27 de marzo de 20252- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: si bien una de las partes como lo es el Banco Agrario de Colombia tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, también es verdad que, en el Municipio de El Rosal, está igualmente situada una de sus sucursales, de modo que, el juicio deberá ser adelantado allí. II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2 Archivo “009ConflictoCompetenciaFactorTerritorialBancoAgrario.pdf” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-28 Código de verificación: 4CEBE8F78A44FE6B79D23E347459A87EAC6A5718BA18A285BD92F6FEBCB5B2D8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01621-00 3 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, y tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», el numeral 3º del precepto en comento, fija la competencia en el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
Además, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-28 Código de verificación: 4CEBE8F78A44FE6B79D23E347459A87EAC6A5718BA18A285BD92F6FEBCB5B2D8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01621-00 4 posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.
(CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-28 Código de verificación: 4CEBE8F78A44FE6B79D23E347459A87EAC6A5718BA18A285BD92F6FEBCB5B2D8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01621-00 5 4.
Así las cosas, se advierte que la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, se destaca que el pagaré objeto de ejecución fue suscrito en Facatativá (Cundinamarca)3 y, consultada la página del RUES, y al ser un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco Agrario en Facatativá, corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que los Juzgados Civiles Municipales de Facatativá son competentes para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Promiscuo Municipal de El Rosal y Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la oficina judicial de Facatativá para que realice el correspondiente reparto entre los Juzgados referidos en el 3 Página 3, archivo “02Demanda.pdf” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-28 Código de verificación: 4CEBE8F78A44FE6B79D23E347459A87EAC6A5718BA18A285BD92F6FEBCB5B2D8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01621-00 6 numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-28 Código de verificación: 4CEBE8F78A44FE6B79D23E347459A87EAC6A5718BA18A285BD92F6FEBCB5B2D8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999