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AC2529-2024 [2024-00640-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC2529-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00640-00 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente respecto de la subsanación presentada por el extremo activo para corregir el escrito inicial. I.

ANTECEDENTES 1. Con auto del 15 de marzo de 2024 se inadmitió la demanda de exequátur y se concedió el término legal para que la recurrente subsanara las deficiencias allí señaladas. 2. Con el propósito de cumplir con lo ordenado, la parte actora allegó el escrito respectivo y documentos anexos1. II. CONSIDERACIONES. 1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso.

Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser 1 Consecutivo 5. Archivo 0009Memorial. Expediente digital. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-05-15 Código de verificación: B82B35E2BF4058209AE6393B171ED2549CD4351177AA1E9358E99A12844446B3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00640-00 2 analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. 2.

De entrada, se advierte que el extremo activo no corrigió en debida forma los aspectos indicados en la providencia citada. En efecto, no se allegó la documentación que permita verificar la reciprocidad diplomática o legislativa requerida. Esto pues, la actora no acreditó la contestación que se surtiera frente al derecho de petición presentado ante la autoridad respectiva, con el fin de establecer lo relativo a cualquiera de las reciprocidades aludidas con la nación de Turquía. 3.

Ahora, si bien la convocante adjuntó sendos cuerpos normativos de carácter internacional -entre Colombia y Turquía-2, los mismos no encuentran relación conforme lo requerido en el proveído del 15 de marzo de la presente anualidad, pues no refieren a la homologación de sentencias en uno y otro país. Así las cosas, itérese, lo anexado en la presente oportunidad, de ninguna forma, permite establecer si entre Colombia y Turquía existe reciprocidad diplomática o legislativa.

Aspecto trascendental para que se cumpla el trámite de exequátur –que, en principio, es carga de la parte interesada su aportación-. Precisamente, la Corte ha sostenido que El numeral 10º del precepto 78 del ordenamiento adjetivo asigna a las partes y sus apoderados, el deber de «[a]bstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir», norma que impide al fallador reemplazar al interesado 2 Folios 3 a 15 de los anexos de la subsanación de la demanda de exequátur.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-05-15 Código de verificación: B82B35E2BF4058209AE6393B171ED2549CD4351177AA1E9358E99A12844446B3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00640-00 3 en el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para la prosperidad de sus pedimentos, máxime cuando, por la misma línea, el inciso segundo del canon 173 ibidem, le prohíbe ordenar la práctica de pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por aquel, en uso de la potestad que le otorga la Carta Política -art. 23- […] (AC2381-2022).

(…) la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.

Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso (CSJ AC2822-2021, 14 jul., rad. 2021-02087-00, reiterada en CSJ AC2381-2022). 4. En consecuencia, la subsanación de la demanda es insuficiente. Y, por lo tanto, se rechazará. III.

DECISIÓN. Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de la referencia.

SEGUNDO. DEVOLVER los anexos de la solicitud de exequátur sin necesidad de desglose, en consonancia con el artículo 90 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-05-15 Código de verificación: B82B35E2BF4058209AE6393B171ED2549CD4351177AA1E9358E99A12844446B3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999